jueves, 7 de febrero de 2008

LA NECESARIA FISCALIZACIÓN ECONÓMICA DE LOS AYUNTAMIENTOS

EL R.D. LEGISLATIVO 1/1992, de 26 de junio, manifiesta en su preámbulo que "no parece justo ni coherente con el contenido del art. 47 de la Constitución que las Entidades Locales utilicen terrenos de su propiedad con miras puramente lucrativas, contribuyendo a incrementar las tensiones especulativas en vez de atenuarlas". Para ello el art. 276 establece que:
  1. Los Ayuntamientos que dispongan de planeamiento general deberán constituir su respectivo PATRIMONIO MUNICIPAL DEL SUELO, con la finalidad de regular el mercado de terrenos, obtener reservas de suelo para actuaciones de iniciativa pública y facilitar la ejecución del planeamiento.
  2. Los bienes del Patrimonio Municipal del Suelo constituyen un patrimonio separado de los restantes bienes municipales y los ingresos obtenidos mediante la enajenación de terrenos o sustitución de los aprovechamientos o su equivalente metálico, se destinarán a la conservación y ampliación del mismo.
El art. 280 del mismo texto legal estipula que:
  1. Los bienes del Patrimonio Municipal del Suelo, una vez incorporados al proceso de urbanización y edificación, deberán ser destinados a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o a otros de interés social, de acuerdo con el planeamiento urbanístico.
No debe olvidarse que estos artículos del R.D., se han declarado expresamente en vigor por la Ley 6/1998, sobre régimen del suelo y valoraciones, y que su carácter es básico (art. 149.1 de la Constitución).

Se hace fracasar el sistema legal establecido
En el mismo sentido se dispone en el art. 176 de la Ley gallega 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, pero en el art. 177 del mismo texto se ha desnaturalizado la finalidad básica del Patrimonio Municipal del Suelo al permitirse que su destino sea la propia planificación y gestión urbanística... Con ello, en la práctica, se hace fracasar el sistema legal establecido para poder regular el mercado inmobiliario por medio de las viviendas sociales.

En Galicia se agudiza de manera singular
Estas prácticas son habituales en otras comunidades autónomas, pero en Galicia se agudiza de manera singular en municipios que han crecido de forma desorbitada y descontrolada, como les ocurre a Sanxenxo y a Pontevedra, que carecen de viviendas sociales, se aprueban presupuestos faraónicos y nada se dice de la constitución de un Patrimonio Municipal del Suelo separado del resto del patrimonio municipal.

Construcción de viviendas sociales

Es necesario que se formulen demandas ante los Tribunales para que obliguen a los municipios al cumplimiento de la Ley con la creación del Patrimonio Municipal del Suelo separado del resto del patrimonio municipal, y que se destine a la construcción de viviendas sociales. Los Tribunales han ido consolidando una jurisprudencia clara al respecto (en expresión de Fernando Urruticoechea Basozabal, Interventor del Ayuntamiento de Castro Urdiales), muestra de ello son las sentencias del T.S. de 2/11/1995, contra el Ayuntamiento de Vitoria, de 25/10/2001, contra el Ayuntamiento de San Sebastián, de 2/11/2001, contra el Ayuntamiento de Oviedo y numerosas sentencias en el mismo sentido del T.S.J del País Vasco, así como la del T.S.J. de Castilla y León de 28/11/2003, contra el Presupuesto del Ayuntamiento de Valladolid.

Francisco Díaz Sánchez (Pacodíaz)
Publicado en la Voz de Galicia (Pontevedra) el 23 de marzo de 2006.

No hay comentarios: