domingo, 17 de mayo de 2009

LA LEY DE COSTAS Y LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS

LO DICE EL DEFENSOR DEL PUEBLO en su escrito de fecha 20/04/2009. (Los subrayados son nuestros).
FUNDAMENTOS DE DERECHO:


PRIMERO.-
"No es la primera vez que una Comunidad Autónoma incide en la cuestión central que nos ocupa, la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre...

...téngase presente que la competencia para deslindar, competencia estatal diseñada en los artículos 11 y concordantes LC, comprende como es lógico la de establecer el plano correspondiente, y en él ha de señalarse siempre el límite interior de la zsp (artículo 19.3 RC). Si los datos legislativos son éstos, entonces es que el establecimiento de la zsp corresponde a la Administración estatal, mediante el Ministerio, y no a ninguna otra instancia administrativa, o sea comunidades autónomas ni municipios...

Con todo, quede sentado el parecer general del Defensor del Pueblo, ya manifestado repetidas veces en sus resoluciones e informes a las Cortes Generales, acerca de la bondad de la LC como instrumento beneficioso para el tan degradado litoral español, o sea beneficioso para la generalidad de los ciudadanos aunque a tantos bienes particulares haya afectado y sigua afetando, conforme a su finalidad. La LC busca, mediante la regulación de la zsp, atajar resueltamente la sistemática agresión a la costa de nuestro país y su libre uso y disfrute, y esa finalidad no puede verse frustrada ni defraudada por intentos directos o indirectos de permitir, tolerer o amparar agresiones, aisladas o sistemáticas, qure tantas veces han venido de la mano de actuaciones "urbanísticas".

Es indudable el efecto de la LC sobre la propiedad privada de los terrenos litorales. El Defensor es consciente de que sostener la idoneidad de las soluciones arbitradas por la tan polémica ley puede transmitir la idea de que más que defender al ciudadano y sus bienes particulares lo que se está es defendiendo a la administración; pero es una impresión errónea. Ha de tenerse muy presente que la debida aplicación de la LC supone un inestimable beneficio para los ciudadanos, es decir que la desaparición de ocupaciones privativas indebidas en el litoral, la restricción de las acciones que tienden a degradarlo, sin duda puede llegar a perjudicar las espectativas de determinados particulares, pero beneficia a todos los demás, a la ciudadanía en general, que es la destinataria de los derechos de usar libre y gratuitamente el litoral, y esa posibilidad requiere la preservación del dominio público y el respeto por la zona de protección, que es de protección del dominio público, precisamente.

La LC instauró un sistema de protección del litoral nuevo, no radicalmente nuevo en las determinaciones de los espacios públicos y de las zonas de servidumbre pero sí en su aplicación rigurosa. Un sistema con el que la ciudadanía directamente afectada no estaba familiarizada. No es admisible que la intervención de la administración se centre en los supuestos más fáciles, generalmente las ocupaciones del dominio público ilegales pero de primera necesidad (única vivienda), ni que las cargas primordiales de las servidumbres recaigan en zonas con urbanización deficiente, zonas rurales o semirrurales. es lógico pensar pues que la administración urbanística encuentre en los núcleos rurales preexistentes de carácter tradicional situaciones de carga excesiva que quiere suavizar o configuraciones arquitectónicas y urbanísticas que desea preservar; asunto distinto es que con tales medidas se conduzca, si no es que se busca premeditadamente, defraudar la finalidad de la LC.

SEGUNDO.- Ya se ha dicho que no es el presente el primer intento de evitar la aplicación cabal de la Ley de Costas. En lo que se refiere a las disposiciones legislativas de las comunidades autónomas, y en concreto a Galicia, basta ahora referirse a cómo el Consello de la Xunta de Galicia aprobó un Proyecto de "Ley de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia", que vendría a derogar la entonces vigente Ley del Suelo gallega de 19997. Acerca de esa Ley de 1997 se pronunció en su día el Ministerio de Medio Ambiente, por cuanto su Disposición Adicional 6ª contravenía lo dispuesto en la Ley de Costas acerca de la reducción a 20 metros de anchura de la zona de servidumbre de protección en los suelos que tuvieran la clasificación de urbanos a la entrada en vigor de la LC".

...No detallaremos por innecesario el resultado final del proyecto de ley..."