lunes, 24 de marzo de 2008

LOS NÚCLEOS DEL LITORAL DE MARÍN

DIARIO OFICIAL DE GALICIA Nº 40, de 26 de febrero de 2008 (pág. 3.246).

"Anuncio de 6 de febrero de 2008, da Dirección Xeral de Urbanismo, polo que se somete a información pública o expediente de revisión de oficio das normas subsidiarias de planeamento municipal de Marín".

  • ALEGACIONES DE "SALVEMOS PONTEVEDRA":

CONSELLERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, OBRAS PÚBLICAS E TRANSPORTES DE LA XUNTA DE GALICIA.

DIRECCIÓN XERAL DE URBANISMO.

Francisco Díaz Sánchez, con D.N.I. 33.785.735 - T, representante de la asociación SALVEMOS PONTEVEDRA, con domicilio a efecto de notificaciones en el APARTADO DE CORREOS NÚM 69 (36080), Pontevedra

EXPONGO: que estando sometido a información pública el expediente de revisión de oficio das normas subsidiarias de planeamento municipal de Marín, no estando conforme con el mismo, formulo las siguientes

ALEGACIONES

I.- Iniciar un procedimiento de revisión de las NN.SS.PP. de 1978 vigentes en el término municipal de Marín no está justificado, ya que es inverosímil que los supuestos errores hayan pasado desapercibidos durante más de treinta años y hayan sido ratificados por los informes de la propia Comunidad Autónoma, el Ayuntamiento y el Servicio de Costas del Ministerio de Medio Ambiente. Además atenta contra los principios de respeto a los propios actos y de seguridad jurídica, ya que se pretende modificar la calificación de una situación fáctica más de treinta años después, plazo incluso superior al establecido en la legislación civil para la prescripción extraordinaria de los bienes inmuebles.

Como se pretende la revisión de las NN.SS. de 2 de mayo de 1978 basándose en la existencia de presuntos errores, habrá que ceñirse a las normas jurídicas vigentes en aquel momento, siendo irrelevantes todas las referencias a la normativa posterior. Igualmente habrá que ceñirse a la situación fáctica existente en ese momento, sin que tenga virtualidad lo sucedido posteriormente.

La memoria carece de la mínima fundamentación, ya que la mayoría de la documentación que se aporta se refiere a momentos posteriores al 2 de mayo de 1978. Así:

Los planos aportados no son los de las NN.SS.PP. vigentes, sino otros planos posteriores.

Son estos planos los que fundamentan el número de viviendas que se tiene en cuenta para el cálculo de la consolidación, sin más apoyatura que fotografías aéreas de 1956 donde es difícil apreciar el número de viviendas. El resto de la documentación sólo alude a casos aislados o, como en el caso del reportaje fotográfico, que se refiere a momentos muy posteriores en el tiempo.

Lo mismo cabe decir respecto del servicio de abastecimiento de aguas, que sólo se justifica respecto de Seijo y sin determinar su alcance.

Se omite toda justificación respecto a los servicios de acceso rodado, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica.

II.- Este primer apartado debería servir como FUNDAMENTO JURÍDICO suficiente para que esa Dirección Xeral archivara la revisión de oficio de las normas subsidiarias de planeamiento de Marín. No obstante, y para mayor abundamiento, nos remitimos y nos reafirmamos en las alegaciones presentadas por esta Asociación ante el Ayuntamiento de Marín con fecha 5 de junio de 2006 y 7 de mayo de 2007, con motivo de la información pública: “MODIFICACIÓN PUNTUAL NÚMERO 9 DAS NORMAS SUBSIDIARIAS DE MARÍN PARA OS EFECTOS DE DELIMITACIÓN DOS NÚCLEOS COSTEIROS”, aprobada inicialmente por el Pleno del Ayuntamiento de Marín, en la sesión celebrada el 19/04/2006, y a la información pública: aprobación inicial del Plan Xeral de Ordenación Municipal de ese municipio, respectivamente:

III.- Como ya de dijo en el apartado I, la actuación de la Administración en contra de los propios actos y para favorecer discriminadamente a determinadas personas físicas y jurídicas, pisoteando los principios de equidad y de igualdad (es público y notorio el interés particular del diputado del Parlamento de Galicia, Bieito Lobeira en este asunto, o del propio ex conselleiro Enrique López Veiga que primero sanciona y mantiene su postura ante el Valedor do Pobo y después da cobertura a los infractores el día del abandono del cargo), como veremos a continuación, recurriendo a procedimientos como el “Decreto 158/2005”, o la modificación puntual de unas Normas obsoletas y, en pleno trámite del nuevo PXOM del Ayuntamiento de Marín; un PXOM viciado de nulidad radical o, como esta última modificación, si cabe más lamentable por partir la propuesta del órgano responsable de la protección del medio en el que se produce el arbitrario intento final de “recalificación del litoral a la carta”.

Y todo, a pesar de que, el Ayuntamiento de Marín ha sido advertido en reiteradas ocasiones por la Administración del Estado y por la propia Xunta de Galicia, de lo absurdo de la pretensión dado que: legalmente es imposible rebajar la servidumbre de protección en esos núcleos rurales costeros de Aguete, Loira, Mogor, Teoira y Casás y, porque una simple ojeada a los edificios que componen los supuestos núcleos urbanos del litoral de Marín es suficiente para apreciar que no existe incardinación posible con la tipología de las edificaciones vinculadas al sector primario, cuestión que choca con lo establecido en la Ley 11/1985, como veremos más adelante.

IV.- La Modificación de las Normas Subsidiarias de Marín se plantea precisamente previa al avance y posterior aprobación inicial del nuevo PXOM, cuando lo lógico sería suspender las licencias, con independencia de la suspensión automática que se produce al incoarse un nuevo deslinde. No obstante la solicitud la plantea el propio Ayuntamiento: “con objeto de dar salida a una situación creada por las numerosas solicitudes de delimitaciones de núcleos y a fin de poder construir en Suelo Rústico”. Por otra parte se expresa el compromiso adquirido por el Equipo Redactor del PXOM: “de integrar estos documentos en el nuevo PXOM, sin que la aprobación de esta Modificación Puntual suponga la pérdida de interés por la tramitación del mismo”. Pero se omite que este singular procedimiento supone, en realidad, una revisión absoluta de los criterios del planeamiento vigente y, por lo tanto, no procede su tramitación dado el estado actual del nuevo PXOM. Tampoco es suficiente el mero compromiso de integración de las referidas delimitaciones en el futuro PXOM por parte del Equipo Redactor, ya que éste no tiene capacidad jurídica para obligarse en ese sentido. Sería únicamente una cuestión voluntaria pero no vinculante, pues deben ser los órganos municipales los que decidan sobre esa cuestión. Cuestión que por otro lado excede el enunciado del proyecto ya que, no se trata de la modificación puntual: “Delimitación dos Núcleos Costeiros”. Se trata de una alteración profunda da los principios rectores del planeamiento vigente, que abarca la delimitación de cinco Núcleos Rurales ubicados en zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre y de su reconocimiento como suelos urbanos, aunque a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de Costas no fuesen urbanos ni estuviesen expresamente reconocidos como tales en los instrumentos de ordenación vigentes”.

Estamos pues ante el intento de esquivar la Ley de Costas en base al Decreto de la Xunta de Galicia 158/2005 (impugnado por la Asociación .Ecologista “Salvemos Pontevedra” ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección 1ª Número 688/2005, secundado más tarde por la Administración del Estado con el Número 841/2005. ACTUALMENTE SUSPENDIDO POR MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS POR AUTO DE 20/06/2007) que, se refiere a “dar solución á situacións existentes nos núcleos rurais de carácter tradicional… que ata a data non estaban previstos na normativa vixente”. Así como por ser, en su conjunto, contrario a Derecho, porque la Administración Autonómica no tiene competencias para anular la Ley de Costas, que es Norma básica de aplicación en el presente caso y en cualquier otro de similares circunstancias en todo el litoral no sólo gallego, sino de toda España.

En los referidos núcleos el abandono del cargo y la negligencia de los órganos municipales han provocado más de 130 denunciadas realizadas por el Servicio Provincial de Costas del Estado. Es evidente que la modificación puntual persigue la legalización de éstas y otras infracciones urbanísticas sancionadas o no, lo cual no excluye otras razones de fondo, como lograr suelo a cualquier costo para la libre e impune especulación inmobiliaria en zonas de especial protección ambiental. Esta situación urbanística y medioambiental de Marín está contemplada literalmente en el Preámbulo de la Ley de Costas de 1988 y, precisamente esa, es una de las cuestiones que pretende evitar la Ley, que viene a cumplir un mandato Constitucional: artículo 132.2. Art. 45 etc. C.E. Así como con los criterios contenidos en la Recomendación 29/1973 del Consejo de Europa, sobre protección de zonas costeras y, con la Carta del Litoral de 1981 de la CEE. Y es en este contexto donde la Ley de Costas dedica su principal atención a la costa o litoral, que es donde se plantean los mayores problemas y, expresamente impide que las áreas urbanas invadan los espacios naturales.

En base a todo lo anterior podemos deducir que, por un lado, se pretende clasificar como suelos urbanos, suelos rústicos de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre que nunca gozaron de tal clasificación ni reconocimiento legal y que, además, cuentan con deslinde aprobado por Orden Ministerial de 2 de octubre de 1995 que define la anchura de la servidumbre de protección de 100 metros en los referidos núcleos. En segundo lugar y, a fin de evitar el rechazo anunciado del Equipo Redactor del PXOM, se trataría de incluir como hechos consumados propuestas contrarias a la legislación vigente en el nuevo PXOM. Evitando así la descalificación de la propuesta del Documento Urbanístico que inevitablemente deberá concluir con su aprobación definitiva, adaptado a la Ley 9/2002, a la Ley de Costas y demás requisitos legales establecidos.

V.- Como ya se dijo anteriormente, existen en esos núcleos numerosísimas denuncias de los vigilantes de costas por infracciones a la legislación de costas consistentes en construcciones de viviendas de nueva planta, ampliaciones de viviendas existentes y reconstrucciones integrales de otras, previo su derribo. El servicio de costas de la Xunta de Galicia dependiente de la Consellería de Pesca e Asuntos Marítimos, siendo Conselleiro el Sr. López Veiga, ha tramitado numerosos expedientes sancionadores y de restitución de la legalidad en esos núcleos, siendo muchos de ellos firmes tanto en vía administrativa como judicial. Por lo que, la pretensión de modificar las NN.SS.PP. de Marín para dar cobertura legal a semejante dislate urbanístico, al margen de irregular dado el trámite del nuevo PXOM, significa LA PRETENSIÓN DE REBAJAR LA PROFUNDFIDAD DE LA SERVIDUMBRE DE PROTECCIÓN EN LAS ZONAS ACTUALMENTE EDIFICADAS DE LOS NÚCLEOS CON INCUMPLIMIENTO DE LA LEY DE COSTAS; incumplimiento del principio de respeto a los propios actos, tanto por el deslinde aprobado por O.M., cuanto por los expedientes sancionadores y de restitución de la legalidad tramitados y firmes; un agravio comparativo para quien siendo propietario de tierras en zonas próximas no edificó cumpliendo la Ley y hoy se ve discriminado (téngase en cuenta el incumplimiento que se hace de la Ley gallega 11/1985 de adaptación de la Ley del Suelo a Galicia, saltándose los parámetros exigibles para dotar de determinados efectos urbanísticos a los núcleos de población, así como los precisos para su clasificación como urbanos, que eran los genéricos de la Ley del Suelo entonces en vigor, el texto refundido de 1976); y, finalmente, el desprecio a la jurisprudencia tanto del T.S. como del T.S.J. de Galicia, sentada al respecto de la clasificación urbanística de los núcleos de población y de sus efectos, singularmente en relación con la Ley de Costas, como la Sentencia de este último tribunal, de fecha 5 de octubre de 2005, dictada en Recurso de Casación para Unificación de Doctrina 2/2005: En cuyos Fundamentos de Derecho dice: …”las disposiciones de la legislación urbanística no tienen preferencia sobre las de costas para regular el régimen de los terrenos lindantes o próximos al mar y las remisiones que en la legislación de Costas se hacen a la Urbanística no tienen otro alcance que el que les atribuye en la remisión, por lo que, para reducir la servidumbre de protección se exige el reconocimiento previo del carácter de suelo urbano, sin que sea correcto atribuirlo a una realidad objetiva que no reconocen los órganos competentes, impidiendo la calificación como suelo urbano, la denominación SNU de núcleo rural, no urbanizable, pues la calificación del suelo, como “zona rural” a la entrada en vigor de la Ley del 88 excluye que podamos hablar de suelo urbano por lo que no le es de aplicación la D. T. 3ª y por lo tanto las construcciones están realizadas en zona de protección”… “La servidumbre de protección (20 ms. ó 100 ms.) tiene que venir referida a la situación urbanística existente en el momento de la entrada en vigor de la Ley de Costas, pues el respecto a los derechos adquiridos sólo puede llevar al respeto de quienes tienen un derecho de aprovechamiento consolidado a la entrada en vigor de tal Ley…”

VI.- Al respecto de lo anterior nos remitimos literalmente al informe emitido en su día por el Conselleiro de Pesca e Asuntos Marítimos de la Xunta de Galicia, Don Enrique César López Veiga al Valedor do Pobo, con fecha 22 de septiembre de 2004, en relación con la denuncia formulada por Don Rafael André Fernández como presidente de la “Asociación pola Defensa da Vivenda de Loira”, cuya queja se refería a que la administración autonómica estaba imponiendo irregularmente sanciones por presuntas infracciones urbanísticas en el núcleo de Loira del Ayuntamiento de Marín:

“A Consellería de Pesca e Asuntos Marítimos ten atribuídas as competencias autonómicas en materia de autorizacións e procedementos sancionadores por actividades na zona de servidume de protección do dominbio público marítimo terrestre, en virtude do Decreto 125/2002, do 4 de abril, polo que se establece a súa estructura orgánica.

Os usos autorizables, así como o réxime sancionador, son os establecidos na Lei 22/88, do 28 de xullo, de Costas, e no seu regulamento.

A Lei dispón que a servidume de protección recaerá sobre unha zona de 100 metros medida terra adentro desde o límite interior da ribeira do mar. Non obstante; nos terreos clasificados como solo urbano á entrada en vigor da Lei a anchura desta servidume reducirase a 20 metros (Disposición Transitoria 3ª.3). O Regulamernto para o desenvolvemento e execución da Lei de Costas (Real Decreto 1471/1989, do 1 de decembro) na súa Disposición Transitoria 9ª matiza esta disposición establecendo que a estes efectos considerarase como solo urbano o que teña establecida expresamente esta clasificación nos instrumentos de ordenación vixentes na data dce entrada en vigor da Lei, ou ben aquelas áreas urbanas nas que a edificación estivese consolidada ou os terreos dispuxesen dos servizos esixidos na lexislación urbanística na citada data, e a administración urbanística competente lles recoñecese expresamente ese carácter.

O tramo de costa correspondente ao núcleo de Loira foi deslindado por Orde Ministerial de 2 de outubro de 1995, quedando determinada a extensión da zona de servidume de protección en 100 metros. Non consta que dita orde fose recorrida trtándose dun acto inmediatamente executivo. Polo tanto, esta delimitación é vinculante na tramitación dos procedementos de autorización ou sancionadores competencia desta Comunidad Autónoma.

É máis, aínda en casos en que a liña de ribeira do mar sufríu modificacións despois de aprobado o deslinde, a xurisprudencia ven a dicir que esta modificación non altera a extensión da zona de servidume, menmtres non se practique un novo deslinde (Sentenza do Tribunal Supremo de 3 de xuño de 2003 (rec. 5597/1997) sentenza da Audiencia Nacional do 26 de febreiro de 2004) (rec. 955/2000).

Debe sinalarse que con data 17 de xullo de 1998 incoouse novo procedemento de deslinde polo Servizo Estatal de Costas, deslinde no que a servidume de protección proposta coincide, no lugar de Loira, co definido no vixente de outubro de 1995.

Por outra banda, con data 4 de marzo de 2004 a “Plataforma pola Defensa da Vivenda de Loira” remitíu á Dirección Xeral de Recursos Mariños, desta Consellería, diversos documentos cos que pretendía acreditar os servicios necesarios para a clasificación de solo urbanos no referido núcleo…”

Esta documentación foi trasladada ao órgano autonómico competente en materia de urbanismo, a Dirección Xeral de Urbanismo, quen en data 12 de abril de 2004 informou que: “A documentación presentada pola “Plataforma pola Defensa da Vivenda de Loira” non acredita que o lugar de Loira contaba con todos los servizos necesarios para ser clasificada como solo urbano á entrada en vigor da Lei de Costas (29 de xullo de 1988).

Do informe técnico municipal despréndese que carecía dos servizos de abastecemento de auga e de evacuación de augas en condicións adecuaudas para servir á edificación existente e a construir.

Por outra banda, a documentación gráfica presentada son simples fotocopias sen validez legal, non reflicte os servizos urbanísticos existentes na actualidade e no momento da emtrada en vigor da Lei de Costas, non reflicten a situación catastral e das edificacións naquel momento, nin recolle a delimitación do perímetro urbano...”

Y concluye el Señor López Veiga su informe a “o Valedor do Pobo” en el siguiente tenor: “Por todo o exposto, considérase que a actuación desta administración é correcta ao seguir expedientes sancionadores por actuacións non autorizadas dentro da zona de servidume de protección do dominio público marítimo terrestre establecida polo deslinde vixente no lugar de Loira”.

VII.- Es evidente que el criterio aplicado por la Administración competente al núcleo de Loira se adapta a la legislación vigente y a la jurisprudencia del TS y, es íntegramente aplicable a los otros núcleos objeto de la presente modificación puntual. Por eso merecen especial atención los informes emitidos por la Directora Xeral de Recursos Mariños con fecha 27 de mayo de 2005 y; del Subdirector Xeral de Urbanismo de fechas 26 de mayo de 2005 y 27 de abril de 2005, cuyos contenidos son diametralmente opuestos a lo establecido en la Ley de Costas y en su Reglamento de desarrollo, así como al Informe emitido por el Conselleiro de Pesca e Asuntos Marítimos con fecha 22 de septiembre de 2004. En efecto, dichos informes son contrarios a los propios actos, ya que se trata de informes de la misma administración que, sin explicación aparente se contradicen con otros anteriores. Por lo que, entendemos procedente, que las presentes Alegaciones se pongan en conocimiento de la Dirección General de Costas y del Ministerio Fiscal para que, si así lo consideran oportuno valoren la posible arbitrariedad y conculcación del principio de legalidad que debe presidir los actos de los órganos de la Administración.

En efecto, resulta sorprendente la solicitud y su aprobación inicial por el Pleno, sobre todo si tenemos en cuenta que, con fecha Registro de salida 3 de octubre de 2005 la Dirección General de Costas dependiente del Ministerio de Medio Ambiente, emite un Requerimiento (se adjunta como documento número uno) dirigido al Conselleiro de Pesca e Asuntos Marítimos de la Xunta de Galicia, “contra los acuerdos de 28 de julio y 1 de agosto de 2005 adoptados por el Conselleiro de Pesca, en los que se procede a estimar los recursos interpuestos contra las resoluciones sancionadoras por infracciones cometidas en zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre, en núcleos rurales del T.M. de Marín (Pontevedra) y contra los acuerdos de 1 y 17 de agosto de 2005 adoptados por la Delegada Provincial de esa Consellería por los que se sobreseen y archivan procedimientos sancionadores incoados por obras realizadas en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre de los citados núcleos... Y estimando que las referidas resoluciones vulneran las disposiciones establecidas en la Ley de Costas de 1988, el Departamento Ministerial dentro del plazo establecido y previo a la interposición del recurso contencioso administrativo, formula el REQUERIMIENTO al que se refiere el artículo 44 de la Ley 29/1988, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.”

VIII.- También procede recordar que, con fecha 5 de julio de 2005 la Dirección General de Costas, en contestación a la solicitud formulada por la Dirección Xeral de Recursos Mariños al respecto de los citados núcleos, emitió un informe en el que se aportaban las razones por las cuales no podía reducirse la servidumbre de protección solicitada.

Con fecha 22 de julio de 2005 la Secretaría General Técnica del Departamento Ministerial requiere al Gobierno de Galicia para que proceda a la modificación o derogación del artículo 2 apartado 2b), apartado 3ª y b) y apartado 3c) y d) del Decreto 158/2005, de 2 de junio, por el que se regulan las competencias autonómicas en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, preceptos en los que se fundamentan las Resoluciones objeto de este requerimiento.

Procede hacer hincapié en el apartado 2.4: Informe de 5 de julio de 2005, en el que se aportan las razones por las cuales no podía reducirse la servidumbre de protección, así en los puntos 4, 5 y 6 del citado informe se decía:

“4. La discrepancia de criterios en la delimitación de los supuestos núcleos rurales no hace sino corroborar que, como bien establece la DT9ª.3, no puede fiarse al albedrío del órgano urbanístico dictaminar hoy sobre la clasificación que debió corresponderle en otro momento a un suelo pero que nunca tuvo, sino que el rigor de la norma exige que ya antes de que por cualquier método apreciativo pudiera concluirse que los terrenos estaban consolidados o dotados de servicios debían poseer la cualidad cierta de “áreas urbanas” debidasmente declarada, y que se les hubiera reconocido expresamente ese carácter por la Administración urbanística competente.

Para mayor abundamiento, la salvedad contemplada en la DT3ª.3 para el caso en que “la edificación estuviera consolidada o los terrenos dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística” ha de ser entendida en el marco de la legislación urbanística vigente en aquel momento, que no era otra que el Texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ortdenación Urbana de 9 de abril de 1976, y el Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de octubre. El artículo 78 del TR de la Ley del Suelo determina que:

“Constituirán el suelo urbano:

a) Los terrenos a los que el Plan incluya en esa clase por contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, o por estar comprendidos en áreas consolidadas por la edificación al menos en dos terceras partes de su superficie, en la forma que aquel determine.”

Así pues, no puede tenerse por urbano cualquier suelo ni en cualesquiera condiciones, por más que disponga de servicios o esté consolidado, sino solamente aquel que el Plan incluya o el que pertenezca a áreas consolidadas en la forma que el Plan determine. Dicho de otra forma, únicamente mediando un Plan de Ordenación que lo regule puede clasificarse un suelo como urbano admitiendo que cumpla el resto de las condiciones.

Similar conclusión se extrae del análisis del artículo 2.1 del RD 16/81.

IX.- Ante todo lo expuesto y ante la totalidad de los Fundamentos Jurídicos del susodicho REQUERIMIENTO MINISTERIAL tenemos que, un mero informe de la Dirección Xeral de Urbanismo, a fecha actual y en los términos en que está emitido o cualquier otro de similares características, ajenos al planeamiento vigente de Marín, carece de capacidad para conferir la clasificación de suelo urbano retroactivamente a los núcleos rurales relacionados en la presente modificación puntual.

Y por si lo anterior no fuera suficiente, constan en el expediente (no en la documentación expuesta al público) sendos informes del Ingeniero Técnico Municipal relativos a los núcleos de Loira y Aguete, emitidos en fechas 17/06/2004 y 03/08/2004 respectivamente, en los que se afirma que en el año 1988 sólo una parte de las viviendas disponían de servicio de saneamiento. En cuanto al núcleo de Teoira, se desprende del certificado expedido por el Secretario General del Ayuntamiento de Marín el 24/11/2004 que no existía red de evacuación de aguas residuales”.

X.- Está claro que los terrenos en cuestión no eran suelo urbano, a la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988, ya que las NNSSPP de ámbito municipal de 1978 no clasificaron este suelo como tal e incluso las Normas que estaban tramitándose en el año 1986, que no llegaron a su aprobación definitiva, tampoco constaba esta clasificación. Y tampoco se recoge en el deslinde aprobado por O.M. en 1995, ni en el incoado pendiente de aprobación de 1998 que también recoge la servidumbre de protección de 100 metros en esos núcleos.

Por tanto, tal como se dice en el REQUERIMIENTO de la Dirección General de Costas, La Administración Autonómica no puede amparar como pretende al aludir con sus informes de la Dirección Xeral de Recursos Mariños y de la Subdirección Xeral de Urbanismo, en la DT7ª del Reglamento general para el desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de Costas, puesto que el Municipio de Marín no carecía, en la fecha de promulgación de la Ley de Costas, de instrumento de ordenación, sino que se regía por unas Normas Subsidiarias Municipales formalmente aprobadas cuya vigencia aún perdura al día de hoy, siendo por tanto de aplicación en el presente caso el régimen aplicable previsto en la DT9ª.3 del referido Reglamento.

XI.- La Comunidad Autónoma puede crear, dentro de sus competencias núcleos rurales preexistentes de carácter tradicional de la LASGA o núcleo rural LSG, y clasificar como tales los suelos que cumplan las condiciones previstas por su legislación, pero no puede modificar la legislación establecida por el Estado.

Por tanto, en el presente caso, el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Marín de 19 de abril de 2006, referente a la aprobación inicial de la modificación puntual número 9 de las Normas Subsidiarias de Marín para los efectos de delimitación de los núcleos costeros, según proyecto y planos de la información pública DOG núm.86 de 5 de mayo de 2006, se fundamentan en una normativa que modifica el régimen transitorio establecido en la Ley de Costas, para lo que no es competente la Comunidad Autónoma por tratarse de legislación básica.

Por todo ello entendemos que, presuntamente, hayan desistido de la modificación puntual número 9 de las Normas Subsidiarias de Marín para los efectos de delimitación de los núcleos costeros, según proyecto y planos de la información pública DOG núm.86 de 5 de mayo de 2006, aunque no hayan anulado el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 19 de mayo de 2006, y archivado la Modificación número 9 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Marín.

XII.- En cuanto a la aprobación inicial del PXOM, segunda opción puesta en práctica para un mismo fin, hemos de reafirmarnos en las alegaciones presentadas por cuanto, vienen al caso ya que el fondo de la cuestión es el mismo: EL GRAN PELOTAZO URBANÍSTICO. Pero, se ha hecho en plan chapuza, no se ha sometido a la tramitación establecida preceptivamente por la Ley 9/2006, por la que se traspone al Derecho nacional la normativa Comunitaria de la Unión Europea, de obligado cumplimiento.

XIII.- En los planos, dentro de la servidumbre de protección del dominio público de la Ley de Costas se grafía con un rallado transversal a modo de lluvia determinadas zonas fuera de los núcleos de población con la leyenda de límite de la edificación (a modo de ejemplo, plano 17 de Lapamán). Esta forma de proceder lleva a confusión, pues de ninguna manera puede entenderse que se consolida edificación al margen de la Ley de Costas y que esa edificación esté autorizada o vaya a serlo.

XIV.- Con relación al sistema de Núcleos de Población elegido para el tratamiento de una parte importante del territorio municipal, en la MEMORIA se dice en su página a):

“Durante á fase de análise e debido a actuacións alleas á proposta do P.X.O.M., xurden reclamacións sobre os núcleos costeiros, o que leva a encargar se elaboren dous propostas de modificación das NN.SS. vixentes, có fin de efectuar unhas propostas que permitan:

a) Reconduci-la situación dos núcleos rurais costeiros: Aguete, Casás, Loira, Mogor e A Tioira.”

Y en la página 120 del Estudio del Sistema de Asentamientos:

“A delimitación duns Solos de Núcleos Rurais intencionadamente amplos, atendendo estrictamente ao apuntando na Ley 9/2002, ten permitido que o Plan non propuña zonas xenéricas de expansión en tódolos núcleos, senón que xa foron delimitados onde se creu oportuno facelo.”

En las vigentes NN.SS.P.M. de Marín (que son de 1978 –según publicación de la Consellería de Política Territorial- y no de 1977, como se dice en el PXOM), en su Art. 43 (y no 42 como cita el PXOM en su página 119 del Estudio del Sistema de Asentamientos) se dice que, a los efectos de estas Normas, se entiende por Núcleo Rural :

“Toda agrupación de viviendas de carácter y uso rural constituida por 10 o más edificaciones, con proximidad a ellas inferior a 50 metros.”

El Art. 40 de las NN.SS. de Marín, vigentes, dice que no se permitirán edificaciones permanentes en una primera franja de costa contada a partir de la arista exterior de la playa, con una profundidad de 50 metros, y en ningún caso por debajo del vial de Playas, y todos los suelos de los NN.RR. costeros en los que pretende rebajarse la protección de costas están clasificados con no urbanizables.

En la página d) de la anteriormente citada MEMORIA, se dice lo siguiente:

“…de conformidade coas instruccións dictadas pola Comisión de Seguimento do P.X.O.M. nos Núcleos Rurais Costeros (Aguete, Casás, Loira e A Tioira) a liña de servidumbre de protección rebaixouse a 20 metros, sobre a base das tramitacións co Concello de Marín está realizando coa Dirección Xeral de Urbanismo da Xunta de Galicia e a Dirección Xeral de Costas do Ministerio de Medio Ambiente.”

De lo expuesto hasta ahora, parece deducirse que el equipo redactor del planeamiento sometido a información pública se ha tenido que someter al dictado de los políticos y rebajar la protección de costas en los núcleos afectados por la servidumbre de protección.

Para comprender la situación jurídica de los Núcleos Rurales (NR) debe partirse del momento de su adopción por la normativa gallega que fue con ocasión de la aprobación de la Ley 11/1985, LASGA. En ella se recogía en su Art. 12.3 el carácter rural como opuesto a lo urbano del modo siguiente:

“Entenderase por sistema de núcleos de poboación o constituído polos núcleos urbanos e rurais existentes.

Terán o carácter de núcleo rural existente aquelas áreas do territorio que, por existir agrupacións de vivendas e xurdir relacións propias da vida comunitaria que as convertan nun asentamento poboacional singularizado, diferenciado e identificable, o Plan ou as Normas definan como tales, tendo en conta, ó menos, os parámetros de número e densidade de vivendas e distancia entre edificacións.

Así mesmo dividiranse, segundo as súas características, en tradicionais e de recente formación.

Ademais dos anteriores, constituirán parámetros definitorios de núcleo rural os determinados pola súa ubicación e pola especial vinculación ou preeminencia de actividades primarias de carácter agrícola, gandeiro, forestal, pesqueiro ou análogas.”

Y en su Art. 15 se decía:

“Núcleos urbanos existentes son os definidos polo Plan ou Normas de acordo cos criterios sinalados no artigo 12.3 desta Lei. Os terreos comprendidos nestes núcleos poderán ser clasificados polo Plan ou Normas como urbanos se reúnen os requisitos básicos esixidos polo artigo 78 da Lei do Solo, e completados, segundo os casos, con solo urbanizable programado ou non programado, ou aptos para urbanizar.”

Concluyendo su art. 17:

“Núcleo rural existente de carácter tradicional será aquel que, cumprindo o establecido no artigo 12.3 desta Lei, o Plan ou Normas definan como tal.

Os terreos comprendidos nestes núcleos poderanse clasificar polo Plan ou Normas, segundo os casos, na súa totalidade ou en parte como: urbanos, urbanizables programados ou non programados ou aptos para urbanizar ou non urbanizables.

Clasificaranse como urbanos os terreos que o Plan ou Normas determinen por contar cos requisitos básicos sinalados no artigo 78 da Lei do Solo.

Clasificaranse como solo urbanizable programado ou non programado ou apto para urbanizar, segundo os casos, os terreos que, non reunindo os requisitos básicos sinalados no artigo 78 da Lei do Solo, o Plan ou Normas consideren necesarios para completar ou desenvolve-lo núcleo.

Terán a clasificación de solo non urbanizable os terreos ou resto dos terreos comprendidos no núcleo, por reuni-los requisitos do artigo 12.3 que o Plan ou Normas non incluísen nas clasificacións anteriores.”

De este modo se comprende claramente que el NR no era una clase de suelo en 1985, sino que el suelo que estaba incluido en su contorno se clasificaba del mismo modo que cualquier otro suelo con arreglo a los parámetros establecidos al respecto por el TR de 1976.

En este estado de cosas entra en vigor la Ley de Costas de 1988, que, como ya se dijo, impone como condición para rebajar la servidumbre de protección de los 100 metros a los 20 metros que el suelo estuviese clasificado a su entrada en vigor como urbano. Como el suelo de los pretendidos NN.RR. costeros actuales de Marín no estaba clasificado como urbano a la entrada en vigor de la Ley de Costas (ni siquiera estaban delimitados los NN.RR.) e incluso por las NN.SS. de Planeamiento Municipal vigente está prohibida la construcción dentro de los primeros 50 metros desde la playa y por debajo del vial de playas, la conclusión que se extrae es que la práctica totalidad de las edificaciones actuales que pretenden incluirse en los NN.RR. se han realizado contraviniendo el planeamiento.

Es la Ley del Suelo de Galicia de 1997 la primera que da un tratamiento singular, como si de una cuarta clase de suelo se tratase, a los NN.RR., pero ello no puede significar que se tengan que asimilar al suelo urbano a la hora de disminuir la servidumbre de protección de la Ley de Costas, y máxime cuando se pretende otorgarle a una Ley Autonómica eficacia retroactiva para aplicar una disposición transitoria (que como se sabe tienen una vigencia limitada en el tiempo) de una Ley Básica Estatal, para que otorgue cobertura a una situación que ni siquiera se había dado y que más de 30 años después (por la referencia a la aprobación de las NN.SS. vigentes) pretende solventarse con la desfachatez de la corrección de errores. Con ello la transitoriedad de las disposiciones de la Ley de Costas se fijaría desde la actualidad, a la carta. Pobre principio de seguridad jurídica si se permite tamaña desfachatez. De este modo lo ha entendido el TSJ de Galicia cuando dice:

“las remisiones que en la legislación de Costas se hacen a la Urbanística no tienen otro alcance que el que les atribuye en la remisión, por lo que, para reducir la servidumbre de protección se exige el reconocimiento previo del carácter de suelo urbano,”.

“se estudia el supuesto de que la D.A. 6ª. Ley 1/97 no se aplica a aquellos suelos que en el momento de la vigencia de la Ley de Costas, no estén clasificados como suelo de núcleo rural, lo que no supone que si tienen la clasificación de suelo de núcleo rural con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas, se reduzca la servidumbre de protección de 100 metros a 20 metros automáticamente”.

“Lógicamente no puede significar, tal como el recurrente pretende, que basta con que esté clasificado como núcleo rural tradicional según el planeamiento vigente a la entrada en vigor de la Ley gallega 1/1997 (RCL 1997\1059 y LG 1997, 120), en primer lugar porque así lo indica la mención de la Ley gallega 11/1985 (anterior a la Ley estatal 22/1988 [RCL 1985\2571 y LG 1985, 2389], que puede permitir la regulación de un régimen transitorio en ésta), en segundo lugar porque de interpretarlo como el actor pretende, el régimen transitorio de la Ley de Costas se prolongaría casi indefinidamente en cuanto se permitiría que casi diez años después de promulgarse la Ley de Costas 22/1988 pudiera seguir excepcionándose la norma general de que la zona de servidumbre de protección recae sobre una zona de 100 metros (artículo 23 de la Ley 22/1988), lo cual no resulta racional y acorde con la finalidad de estabilidad para el futuro de la norma estatal, y en tercer lugar porque no se considera natural que la remisión a un régimen transitorio de la Ley 22/1988 (terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la misma) en realidad implique la aplicación con arreglo al régimen actual de otra norma legal urbanística muy posterior en el tiempo. En consecuencia, la aludida remisión tiene carácter estricto pues las normas de ámbito temporal no se pueden aplicar a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellos, tal como establece el artículo 4.2 del Código Civil (LEG 1889\27). Por ello, en el caso presente tiene que venir referida a la situación urbanística existente en el momento de la entrada en vigor de la Ley de Costas, ya que, en definitiva, aquella remisión es a las normas transitorias de ésta”.

Por si no bastase lo dicho, éste no es el lugar para discutir si la servidumbre de protección de costas es tal o cual, su sede es la del deslinde realizado de acuerdo con la vigente Ley, que no es otro más que el de 1995, pacíficamente aprobado y firme, no recurrido en tiempo y forma por nadie, sin que obste a su vigencia conversaciones por motivos de oportunidad, que no de legalidad, llevadas a cabo por políticos locales con autonómicos y nacionales con la finalidad de evitar el cumplimiento de la Ley, ni siquiera las recientes manifestaciones de la Jefa de Costas del Ministerio de Medio Ambiente en Pontevedra referidas a un nuevo deslinde. A ello incluso podría oponerse el principio de respeto a los propios actos a la vista de los informes que constan con ocasión de distintos trámites ante el Valedor do Pobo y que se reflejaron en el escrito de alegaciones a que nos hemos referido anteriormente, así como el de las sentencias firmes dictadas en expedientes sancionadores y resoluciones administrativas firmes recaídas igualmente en expedientes sancionadores tramitados por construcciones dentro de la servidumbre de protección de la Ley de Costas dentro de los NN.RR. costeros de este PXOM. Igualmente, pueden citarse de adverso a la pretensión e este planeamiento gran cantidad de denuncias de los Vigilantes de Costas del Estado que no han sido tramitadas y que constan en los archivos tanto del Servicio de Costas del Estado en Pontevedra como de Protección del Litoral en Pontevedra de esa Consellería de Política Territorial. A ellos me remito a efectos probatorios.

Parar concluir este apartado, diré que ni siquiera desde la perspectiva de la vigente Ley gallega 9/2002, Art. 13, se dan los condicionantes exigibles para la consideración de los NN.RR. costeros del PXOM que invaden la servidumbre de protección de los 100 metros de la Ley de Costas, porque según se deduce de la propia documentación del PXOM la tipología de las edificaciones no es la tradicional sino anárquica, descontrolada, heterogénea (ver fotos de los reportajes), no están vinculadas con la explotación racional de los recursos naturales, hay una ausencia absoluta en el estudio de las tipologías edificatorias, de las formas de los huecos y de las cubiertas, de las características de los materiales, de los colores y de las formas constructivas empleadas en las edificaciones y construcciones tradicionales de cada asentamiento. Lo único que se ha hecho es pasar el SIGPAC e incluir todas las edificaciones que se encuentran dentro de la distancia de 50 metros (máxima que permite la Ley, por otra parte), unas de otras, a lo largo de los viales, sin tomar en consideración ni fecha de construcción, ni tipología, ni posibles infracciones a la normativa en vigor. Se continúa con el efecto pulpo que se había conseguido con la LASGA. Si legalmente es inviable, moralmente es reprobable, porque lo que realmente subyace es consolidar situaciones de ilegalidad que han crecido descontroladamente y se le han ido de las manos, y no tiene arrestos para reconducirlas por medio de la aplicación de la legislación vigente que impone el derribo de una gran parte de las edificaciones, Los políticos se pasan la vida con puntos y aparte. ¿Qué puede pensar aquella persona cumplidora de la Ley que no ha construido porque legalmente no era posible y que quienes lo han hecho ven hoy legalizadas sus ilegalidades?

XV.- Por último, ante las desafortunadas actuaciones promovidas por el Ayuntamiento, claramente destinadas al fracaso, y únicamente por motivos de oportunidad política, y con la finalidad de evitar el cumplimiento de la Ley, el esperpento -en su tercera edición- cobra el máximo esplendor, al ser la propia Xunta de Galicia a través de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes, órgano responsable del cumplimiento de la norma y de su sanción, en caso de infracción, la que se erige en el brazo legalizador de las infracciones urbanísticas y de costas cometidas y sancionadas por la propia Administración y por los Tribunales de Justicia en los últimos años, en base un supuesto inverosímil de errores que durante 30 años han pasado desapercibidos, plazo incluso superior al establecido en la legislación civil para la prescripción extraordinaria de los bienes inmuebles.

Y como lo que se pretende es la revisión de las NN.SS.PP. de 2 de mayo de 1978, basándose en la existencia de presuntos errores (como ya se dijo al principio de este escrito), habrá que ceñirse a las normas jurídicas vigentes en aquel momento, siendo irrelevantes todas las referencias a la normativa posterior.

Igualmente habrá que ceñirse a la situación fáctica existente en ese momento, sin que tenga virtualidad lo sucedido posteriormente.

Por lo expuesto SOLICITO QUE: teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, y estimándolo, acuerde el archivo de la revisión de oficio de las normas subsidiarias de planeamento municipal de Marín que se impugnan.

Pontevedra, 24 de marzo de 2008.