miércoles, 5 de marzo de 2008

EL CIERRE INMINENTE DE ENCE EN PONTEVEDRA

Fotografía de Miguel Cano


INDEPENDIENTEMENTE
de otros procedimientos administrativos y judiciales (de los que iremos hablando en este blog) que pueden concluir con el cierre de la factoría "GRUPO EMPRESARIAL ENCE, S.A." en las Marismas de Lourizán (Pontevedra), la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y control integrados de la contaminación, pone fin a una época de vertidos incontrolados y contaminación por mercurio y organoclorados cancerígenos por contacto, sin precedentes en la ría de Pontevedra. Contaminación que pone en riesgo los ecosistemas marinos y afecta gravemente a la salud de las personas, según reiteradas denuncias de la Comisión Europea de Medio Ambiente.

LA ASOCIACIÓN "SALVEMOS PONTEVEDRA" personada eL 7 de enero de 2008, por medio de su presidente ante la Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible de la Xunta de Galicia en Santiago de Compostela (Servicio de Prevención Ambiental), ha obtenido por medio del Jefe de Servicio CARLOS CALZADILLA BOUZÓN, la referencia de solicitud de Autorización Ambiental Integrada de acuerdo con lo establecido con la Ley 16/2002 efectuada en "septiembre de 2004" por el GRUPO EMPRESARIAL ENCE, S.A., (EXPT.P.-2004/0286).

CON FECHA 21 de enero de 2008, la Asociación "Salvemos Pontevedra" dirige a la Consellería de Medio Ambiente escrito de ALEGACIONES en el que, tras analizar las reiteradas y continuas infracciones e incumplimientos de la normativa ambiental vigente por la empresa pastera

SOLICITA:

1.Que por presentado este escrito, lo admita nos tenga por personados y parte en el procedimiento referenciado comunicándosenos cuantas actuaciones se produzcan y en su virtud proceda a la desestimación de la solicitud de Autorización Ambiental Integrada presentada por GRUPO EMPRESARIAL ENCE S.A., en aplicación de lo establecido en el articulo 21.2 de la Ley 16/2002 y, en consecuencia inicie los tramites para el cierre y clausura de todas las actividades que se desarrollan en el recinto industrial.

2.Así mismo, por haber transcurrido la fecha límite (30 de octubre de 2007) del párrafo primero de la Disposición Transitoria primera de la Ley 16/2002 (PCIC), sin haber obtenido la pertinente autorización la empresa Grupo Empresarial ENCE, S.A. en Pontevedra, al no poder continuar de forma provisional la actividad industrial, deberá proceder a la INMEDIATA ORDEN DE PARALIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES


POCOS DÍAS DESPUÉS DE NUESTRA PERSONACIÓN EN EL
EXPT. P.-2004/0286 DEL GRUPO EMPRESARIAL ENCE, S.A. EN EL SERVICIO DE PREVENCIÓN AMBIENTAL DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, DE LA CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE. TRES AÑOS Y MEDIO DESPUÉS DE HABER SIDO SOLICITADA LA AUTORIZACIÓN AMBIENTAL INTEGRADA (TRAS 1.300 DÍAS DE INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN), EL 29 DE ENERO DE 2008, SE PUBLIGA EN EL D.O.G.:

"Anuncio de 13 de julio de 2007, de la Dirección Xeral de Calidade e Avaliación Ambiental, por el que se somete a información pública de la solicitud de autorización ambiental integrada para las instalaciones de producción de celulosa en el ayuntamiento de Pontevedra, promovida por el Grupo Empresarial ENCE S.A. Clave 2004/0286_NAA/IPPC". (Corrección de errores: Diario Oficial de Galicia número 36 de fecha 20 de febrero de 2008).


  • TRÁMITE DE INFORMACIÓN PÚBLICA (Diario Oficial de Galicia número 20 de fecha 29 de enero de 2008):
  • ALEGACIONES DE "SALVEMOS PONTEVEDRA":


A LA CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE E DESENVOLVEMENTEO SOSTIBLE. XUNTA DE GALICIA


PRIMERA.- Ratificación en todos sus términos de nuestro escrito de ALEGACIONES de fecha 18 de enero de 2008, interpuesto ante esa Consellería contra la solicitud de septiembre de 2004 presentada por la empresa GRUPO EMPRESARIAL ENCE, S.A., de Autorización Ambiental Integrada (AAI) de acuerdo con lo establecido en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación (EXP. P–2004/0286). Habiendo transcurrido con creces el plazo de resolución establecido en el art. 21 de la citada Ley en relación con la Disposición Transitoria Primera de la misma, se solicitó: se tenga por desestimada la solicitud y se proceda en consecuencia al cierre y clausura de las actividades desarrolladas por la empresa en las Marismas de Lourizán (Pontevedra).

El artículo 21 de la citada Ley 16/2002 establece que:

“El órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada dictará la resolución que ponga fin al proceddimiento en el plazo máximo de diez meses”.

Por su parte, y al tratarse de una empresa en funcionamiento en el momento de la solicitud, es de aplicación lo establecido a tal efecto en la Disposición Transitoria Primera de la misma Ley que establece que:

“Los titulares de las instalaciones existentes, definidas en el artículo 3.d de esta Ley, deberán adaptarse a la misma antes del 30 de octubre de 2007, fecha en la que deberán contar con la pertinente autorización ambiental integrada.

A estos efectos, si la solicitud de la autorización ambiental integrada se presentara antes del día 1 de enero de 2007 y el órgano competente para otorgarla no hubiera dictado resolución expresa sobre la misma con anterioridad a la fecha señalada en el párrafo anterior, las instalaciones existentes podrán continuar en funcionamiento de forma provisional hasta que se dicte dicha resolución, por un plazo máximo de seis meses, siempre que cumplan todos los requisitos de carácter ambiental exigidos por la normativa sectorial aplicable.”

A tenor del contenido de la Disposición citada, entendemos que a la Empresa GRUPO EMPRESARIAL ENCE, S.A., le sería de aplicación lo dispuesto en dicha Disposición Transitoria Primera por cuanto se encontraba en funcionamiento y presentó su solicitud con anterioridad a 1 de enero de 2007. Pero todo ello estará condicionado a que se “cumplan todos los requisitos de carácter ambiental exigidos por la normativa sectorial aplicable” como se señala en el inciso final de la ya citada Disposición Transitoria.

SEGUNDA En cuanto al expediente objeto de información pública propiamente dicho, se muestra claramente incompleto. Se refiere únicamente a un proyecto pero sin ningún tipo de concreción y análisis de la situación real de la actividad industrial básica, ni de otras actividades que también se desarrollan en la misma ubicación: planta de cogeneración de producción eléctrica (declarada públicamente como la más rentable de las actividades de la empresa), de las que nos ocuparemos más adelante; situación de la concesión, etc., por lo que entendemos igualmente que debe ser rechazado. NO puede hablarse pues de la existencia de un expediente como tal, por cuanto, por no haber ni siquiera hay una solicitud formulada reglamentariamente ni aparecen visados colegiados en la documentación que lo conforma.


TERCERA.- A lo largo de los últimos años esta Asociación ha denunciado reiterada y documentalmente los incumplimientos del GRUPO EMPRESARIAL ENCE S.A en materia de legislación medioambiental y de costas, entre otras. Dichos incumplimientos suponen a su vez la imposibilidad de ampliación de los plazos según lo establecido en la Disposición Transitoria Primera, por lo que, como ya se ha dicho, se debe proceder al cierre y clausura de las instalaciones.


CUARTA.- Los incumplimientos de la legislación sectorial aparecen recogidos, entre otros documentos, en la demanda presentada por esa Asociación en el Procedimiento Ordinario 4431/2005 que se tramita ante el Tribunal Superior de Xustiza de Galicia y que de forma esquemática se pueden resumir en:


A.- PLANTA DE TRATAMIENTO DE EFLUENTES.

En los terrenos de la concesión, y por lo tanto dentro del dominio público marítimo terrestre, el Grupo Empresarial ENCE S.A. ha construido una Planta de Tratamiento de Efluentes con recirculación de lodos. Dicha Planta forma parte del Proyecto Sectorial que la empresa pretende llevar a cabo en los terrenos de la concesión y cuya declaración de supramunicipalidad está impugnada ante los órganos jurisdiccionales (Procedimiento Ordinario 181/04 sección 1ª TSXG).

La Planta de Tratamiento no es una obra aislada, sino que forma parte de un conjunto tendente a consolidar más suelo industrial dentro de la parcela de la concesión a través del sellado de las balsas de decantación 1, 2, 3 y 4. Prueba de ello son los escritos del Jefe de Costas de Pontevedra reconociendo que el sellado de las balsas constituye la segunda fase de un mismo proyecto en el que se incardina la construcción de una Planta de Tratamiento de Efluentes que, por otra arte, tal y como reconoce el mismo Jefe de Costas, permitirá sellar las balsas y ganar un importante espacio para fines industriales manifestados por la empresa. Por lo tanto, estamos ante unas obras que tienen carácter conjunto y que no son entendibles por separado.

En este sentido, hemos de referirnos a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo justamente en cuanto a la ubicación de Estaciones Depuradoras de Aguas Residuales, para lo cual nos remitimos a la STS Sala 3ª, sección 5ª de 1 de abril de 2004 dictada en el recurso 5921/2001 (EDJ 2004/31625.Ponente Menéndez Pérez, Segundo).

La mencionada sentencia viene a confirmar otra del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) (EDJ 2001/39793) en la que se procedía a declarar la nulidad de los acuerdos impugnados, y la nulidad de las obras de la Estación Depuradora de Aranda del Duero, acordándose la reposición de los terrenos a su estado primitivo.

A tenor del contenido de la mencionada sentencia, está claro que la planta de tratamiento de efluentes diseñada y construida en los terrenos de la concesión, de terrenos recuérdese pertenecientes al dominio publico marítimo terrestre, vulnera, tanto lo dispuesto en la Ley de Costas como en el Decreto 2414/1961.

B.-ART. 79.1 D) DE LA LEY 22/1988 DE COSTAS.

Los terrenos objeto de la concesión fueron otorgados en su momento al INI al objeto de construir en ellos una “Fábrica de pasta de papel Kraft”. Esta misma finalidad se mantiene desde entonces y así se recoge en las sucesivas transmisiones que son autorizadas por la Administración, siendo la última de 1970 a ENCE,S.A. perteneciente a la SEPI, que nada tiene que ver con la actual Grupo Empresarial ENCE, S.A.,

Por otro lado, a lo largo de los últimos 50 años, se han venido instalando y construyendo obras en los terrenos de la concesión que no tienen ninguna vinculación con su destino original sin que, repetimos, conste concesión, modificación de la existente o renuncia a dichos terrenos por la empresa concesionaria.

Este es el caso de obras y actividades como la Planta de Cogeneración de Energía Eléctrica, La Estación Depuradora de Aguas Residuales, un edificio para comedor-autoservicio la propia Planta de Tratamiento de Efluentes a la que nos hemos referido anteriormente, el sellado de las Balsas de Decantación, entre otras. Incluso podríamos añadir aquí los terrenos ocupados en la actualidad por la Autopista del Atlántico por cuanto, formando parte de la concesión original, no consta que se haya renunciado a ellos, como es preceptivo, ni la empresa Autopistas del Atlántico ha tramitado su concesión.

Hay, pues, en los terrenos de la concesión un importante numero de obras y actividades para las cuales ni se tiene autorización, ni concesión administrativa ni se ha modificado la concesión existente. Estamos ante un caso de evidente ALTERACION DE LA FINALIDAD DEL TITULO, por cuanto la mayoría de estas obras son de gran envergadura, ocupan miles de metros cuadrados y se dedican a actividades que nada tienen que ver con aquella para la que se otorgó la concesión.

Por lo que se refiere a la Estación Depuradora de Aguas Residuales de Placeres (en adelante EDAR), se trata de una obra que está construida en terrenos de dominio publico marítimo terrestre pertenecientes a la concesión administrativa otorgada al INI en 1958, y transferidos a ENCE, S.A. en 1970; que dichos terrenos no fueron objeto de renuncia por la concesionaria por lo que siguen perteneciendo a la concesión original; que la obra (en la actualidad mucho mayor) ocupa una superficie de más de 15.000 metros cuadrados y que, a pesar de necesitarla, carece de concesión para la ocupación del dominio publico marítimo terrestre.

La única finalidad/actividad para la que se otorgó en su día la concesión se circunscribe a la ocupación de una superficie de 612.500 metros cuadrados con destino a la construcción de una fábrica de pasta de celulosa Kraft. Dicha concesión se limita, pues a la mencionada fábrica que ya esta instalada, sin que pueda entenderse de ningún modo que se extiende a otras futuras construcciones de instalaciones fabriles distintas a aquella para la que fue otorgada la concesión. Esta aseveración se ve corroborada por el propio texto de la concesión de 1958, el cual entre las condiciones que se le señalan a la empresa, establece:

“1.- Esta concesión se otorga a título de precario, sin plazo limitado, dejando a salvo el derecho de propiedad, sin perjuicio de tercero, sin cesión del dominio público ni de las facultades dominicales del Estado...”

En el punto 8º del mismo escrito se establece como condición que:

“Las obras quedarán bajo la inspección y vigilancia del Ingeniero Director del Puerto de Pontevedra, y no serán obstáculo para el ejercicio de la vigilancia litoral, quedando obligado el concesionario a conservarlas en buen estado y no pudiendo, por tanto, lo mismo que el terreno, arrendarlos ni destinarlos a otros fines distintos a los expresados.”.

La claridad de ambas condiciones es tal que no merecería mayor comentario: no ha habido cesión del dominio público ni de las facultades dominicales del Estado, o lo que es lo mismo, el Estado sigue siendo el titular de los derechos sobre los terrenos. Tampoco puede la empresa dedicarlos a otros fines distintos a aquellos para los que les fue otorgada la concesión, esto es, la construcción y explotación de una fábrica de pasta de papel Kraft. Cualquier otro tipo de utilización o construcción, desborda el ámbito de la concesión y hay que reputarlo como irregular.

Sobre cuestiones relativas a la alteración de la finalidad del titulo se ha pronunciado profusamente el Consejo de Estado. Véase por toda, la resolución nº 994/2004 (MEDIO AMBIENTE) de fecha 06-05-2004 en la que se establece que:

“Sometida la concesión, además de a su régimen legal específico, a las previsiones contenidas en el pliego originario, resulta que, al margen de cuantas apreciaciones pretenda introducir el titular de la misma (que en modo alguno desvirtúan el tenor y finalidad del expediente de declaración de caducidad, viniendo más bien a confirmar exactamente lo interesado por la Administración en el sentido de que la finalidad del título concesional ha sido alterada), es cierto que se ha producido una alteración de los fines concesionales lo cual, por sí solo, supone un incumplimiento grave del género de aquellos previstos en el pliego concesional que llevan anudada la extinción de la concesión.”

C.-ART. 79.1. I) DE LA LEY 22/1988 DE COSTAS

Según Certificación Registral emitida por el Registrador de la Propiedad de Pontevedra en la que se relacionan una serie de construcciones existentes en los terrenos de la concesión y cuyo inicio es posterior a la construcción de la fabrica de pasta de celulosa Kraft, por lo que no se pueden vincular directamente a la actividad principal ya que no estaban incluidas en el proyecto inicial.

La mayoría (por no decir todas) de estas obras o bien carecen de la oportuna concesión o autorización o bien carecen de la necesaria licencia municipal o bien carecen de todo.

En resumen, en el titulo concesional sólo se autorizaba la realización de obras consistentes en la construcción de una fábrica de pasta de celulosa kraft. Pero en realidad la parcela aparece ocupada por un conglomerado de edificaciones que incluyen comedores, centrales térmicas, Plantas de Tratamiento de Efluentes, naves de astillado, etc., cuya superficie es obviamente superior a la permitida y su función es también distinta a la original para la que fue otorgada la concesión, incumpliéndose así el 10% fijado en la letra i) del articulo 79 de la Ley de Costas.

Lo que es indudable, es que en este caso nos encontramos con que se ha procedido a un incremento a todas luces exagerado de la superficie ocupada sobre la autorizada, a lo que habría que añadir la utilización de la concesión para fines distintos a aquellos para los que fue otorgada y la ocupación ilegal de los terrenos ya reiteradamente mencionada, supuestos que suponen un sustancial y grave incumplimiento de las condiciones establecidas en el titulo concesional.

D.-INCUMPLIMIENTO CLÁUSULAS CONCESIÓN.

El apartado 12º de las cláusulas concesionales establece que:

La falta de cumplimiento por parte del concesionario de cualquiera de las condiciones anteriores será causa de caducidad de la concesión y llegado este caso se procederá con arreglo a lo determinado en las disposiciones vigentes sobre la materia.”

Esta cláusula hay que ponerla en relación con el preámbulo a la 1ª en la que se indica que se autoriza al INI:

“para ocupar una parcela de 612.500 metros cuadrados en la zona marítimo terrestre de la orilla sur de la ría de Pontevedra con destino a la construcción de una fábrica para pasta de celulosa kraft.”

La cláusula 8ª establece:

“…No pudiendo por tanto, lo mismo que el terreno, arrendarlos ni destinarlos a otros fines distintos de los expresados.”

De lo referido hasta ahora en este escrito se constata una vulneración de las cláusulas concesionales por cuanto, entre otros extremos, se han infringido con creces la superficie máxima construida, se ha destinado a fines diferentes a los establecidos en el titulo concesional, tal y como ya hemos relatado y demostrado en los Hechos, los Fundamentos anteriores y en la extensa prueba documental aportada.

En este apartado hay que tener muy en cuenta la sentencia que en el año 2002 dicta la Audiencia Provincial de Pontevedra en recurso 380/1990 con fecha cinco de noviembre en Procedimiento seguido por supuesto delito contra el medio ambiente, siendo acusadas una serie de personas vinculadas a la empresa ENCE S.A.: y al Grupo Empresarial ENCE S.A.: y contra el propio Grupo Empresarial en calidad de responsable civil subsidiario.

A lo largo del extenso expositivo referido tanto a contaminación atmosférica como hídrica, la sentencia establece como hechos probados una cadena innumerable de incumplimientos gravísimos de los parámetros máximos de contaminación, una vulneración reiterada y si se nos permite, soez de cuanta normativa estatal y europea hay en materia de protección de medio ambiente y un desprecio total y continuado como lo demuestra el hecho de que, mientras se realizaron mediciones a lo largo del tiempo siempre los parámetros eran muy superiores a lo autorizado, y pese a las reiteradas promesas de adecuación tecnológica, ésta no llega a producirse nunca.

La sentencia acaba condenando por delito ecológico, daños y faltas contra las personas a quienes eran directivos de la empresa en esa época y a la propia empresa en condición de responsable civil subsidiario.

E.- OTROS INCUMPLIMIENTOS.

Además de los ya citados, incardinables todos ellos en el apartado 1 del articulo 79, existen otra marea de incumplimientos que encajan también en ese apartado o subsidiariamente en el párrafo 2 del mismo articulo y que a continuación relacionamos:

a).- Ley de Costas y Reglamento de Desarrollo.

- El artículo 2 de la Ley de Costas indica los fines que deben perseguir las actuaciones de la Administración en el dominio público marítimo terrestre.

- El artículo 64 LC indica claramente que “toda ocupación de los bienes de dominio público marítimo terrestre estatal con obras o instalaciones no desmontables estará sujeta a previa concesión otorgada por la Administración del Estado”.

- Art. 3.1 a) en relación con el 13.1, el 20 y el 37.1 de la misma ley.

- Arts. 25 y 32 de la Ley 22/1988 y 60 del Reglamento de Desarrollo.- La Ley de Costas establece y define qué es lo que debe entenderse como protección del dominio público marítimo terrestre: la defensa de su integridad y la preservación de sus características y elementos naturales así como la prevención de las actuaciones perjudiciales para el cumplimiento de estos fines. Pero la propia Ley va más allá y en el artículo 25 señala las obras y actividades que se consentirán en dichos terrenos: “las obras, instalaciones y actividades que, por su naturaleza no puedan tener otra ubicación o presten servicios necesarios o convenientes para el uso público”. Por su parte, el artículo 32 del mismo cuerpo legal, restringe la ocupación del dominio público marítimo terrestre únicamente a “aquellas actividades o instalaciones que, por su naturaleza no puedan tener otra ubicación”. Por lo tanto, y a tenor de estas prescripciones, esta claro que la posibilidad de construir en el demanio publico es claramente excepcional y muy restringida. Y resulta evidente que esa excepcionalidad no se puede apreciar en el asunto que nos ocupa por cuanto, ningún inconveniente hay para que las obras se hubiesen instalado fuera del la zona de dominio publico ya que el funcionamiento de ellas no depende de su proximidad a la fábrica existente. Tal proximidad esgrimida sólo responde a cuestiones de índole económica que nunca deben imponerse a los mandatos de la legislación de costas y de la propia Constitución de 1978.

En cuanto las actividades que se considera no pueden tener otra ubicación vienen definidas en el artículo 60 del Reglamento de Costas. En este artículo se menciona exclusivamente:

a. Las que desempeñan una función o presten un servicio que, por sus características, requiera la ocupación del dominio público marítimo-terrestre.

b. Las de servicio público o al público que, por la configuración física del tramo de costa en que resulte necesario su emplazamiento, no puedan ubicarse en los terrenos colindantes con dicho dominio.”

Las construcciones realizadas por la empresa privada de ningún modo se pueden incardinar en las mencionadas en el artículo 25 de la Ley de Costas, de manera que, en rigurosa aplicación de la legislación vigente, su autorización sólo podría producirse a través de un acuerdo del Consejo de Ministros dado que las instalaciones están instaladas en terrenos de dominio público.

- El art. 30.1.b LC establece que:

“Las construcciones habrán de adaptarse a lo establecido en la legislación urbanística. Se deberá evitar la formación de pantallas arquitectónicas o acumulación de volúmenes…”.

- El art. 90 b) de la Ley de Costas tipifica como infracción:

“la ejecución de trabajos, obras, instalaciones, vertidos, cultivos, plantaciones o talas en el dominio público marítimo terrestre sin el debido título administrativo”. Por su parte el artículo 91.2 considera infracción grave la ejecución no autorizada de instalaciones en el dominio público marítimo terrestre.

- El artículo 179 del Reglamento de Costas dispone que:

“sin perjuicio de la sanción que se imponga, el infractor estará obligado a la restitución de las cosas y reposición a su estado anterior.”

- La Disposición Transitoria 4ª.1 de la Ley de Costas y la 12ª.1 del Reglamento de Desarrollo indican que:

“Las obras e instalaciones construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de costas, sin autorización o concesión exigible con arreglo la al legislación de costas entonces vigente, serán derribadas cundo no proceda su legalización por razones de interés público”.

Por su parte el apartado 2º de la citada Disposición Transitoria 12ª obliga que:

“Para la legalización, que podrá ser total o parcial, las razones de interés público habrán de ser apreciadas por acuerdo entre las tres Administraciones (estatal, autonómica y local), para lo cual el órgano competente para dictar la resolución recabará el informe de las otras dos Administraciones que se entenderá desfavorable a la legalización si no se emite en el plazo de un mes”.

F.- EDAR DE PLACERES Y EMISARIO SUBMARINO.

Ambas construcciones merecen por su importancia una mención especial.

De manera sintética, podemos afirmar:

- En los terrenos de la concesión se construye una EDAR que originalmente ocupa una superficie superior a los 15.000 metros cuadrados.

- La concesionaria de los terrenos en ningún momento formaliza renuncia a los mismos, por lo que estos siguen formando parte a todos los efectos de la concesión original.

- Los terrenos ocupados por la EDAR forman parte del dominio público marítimo terrestre.

- La EDAR se construye sin haber obtenido la previa concesión según se reconoce en sendos informes de los Jefes del Servicio de Costas de los años 1993 y 2006.

- Según se establece en los informes de los Jefes de Servicio citados anteriormente, el emisario submarino conectado a la EDAR, carece de concesión para la ocupación del dominio público.

- En el año 2002 se le concede a la empresa autorización para realizar vertidos a través de dicho emisario submarino. Esta autorización es objeto de renovación en 2003, en los mismos términos.

G.- TRANSMISION DE LA CONCESION.

En 2001 se ha producido una privatización total de la empresa de forma que los accionistas que lo eran al tiempo del otorgamiento de la concesión, en este caso los que lo eran tras la última autorización de transferencia (28 de julio de 1970), han desaparecido del accionariado siendo sustituidos por nuevos accionistas cuyo porcentaje de acciones, desde luego supera el 50% del total del accionariado.

La Ley de Costas establece en su artículo 70.2 que:

“Las concesiones no serán transmisibles por actos intervivos”.

El R.D.1471/1989, de 1 de diciembre que aprueba el Reglamento para el Desarrollo y Ejecución de la Ley 29/1988, de Costas (Reglamento de Costas), define en su artículo 137.5 que se considera transmisión:

“…cualquier cambio en la titularidad de las acciones o participaciones que suponga sustitución de los socios o accionistas que lo fueren al tiempo de otorgamiento de la concesión, en porcentaje igual o superior al 50% del capital social.”

Pues bien, en referencia a ello conviene tener en cuenta que tal y como se ha indicado se ha efectuado una transmisión del total del accionariado de la empresa que poseía la concesión (Empresa Nacional de Celulosas S.A. dependiente del INI-Téneo) a la empresa Grupo Empresarial ENCE, S.A. Dicha transmisión vulnera lo establecido en el artículo 137 del Real Decreto 1471/1989 de 1 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988 de 28 de julio de Costas, el cual indica en su apartado primero que:

“Las concesiones no serán transmisibles por actos intervivos. En caso de fallecimiento del concesionario, sus causahabientes, a título de herencia o legado, podrán subrogarse en los derechos y obligaciones de aquél en el plazo de un año. Transcurrido dicho plazo sin manifestación expresa a la Administración concedente, se entenderá que renuncian a la concesión.”

Por su parte, el apartado cuarto de este mismo artículo indica cuando se entenderá producida la transmisión en el caso de personas jurídicas:

Cuando el concesionario sea una persona jurídica cuya actividad principal consista en el disfrute de la concesión, se considerará transmisión cualquier cambio en la titularidad de las acciones o participaciones que suponga sustitución de los socios o accionistas que lo fueren al tiempo de otorgamiento de la concesión, en porcentaje igual o superior al 50 por 100 del capital social.”

En base a ello y al relato de HECHOS añadido por esta parte, hay que entender que el Grupo Empresarial ENCE S.A. no goza de la concesión administrativa que pretende, o dicho de otra manera, el incumplimiento de este requisito indica, ni más ni menos la pérdida de la concesión otorgada en su momento a la Empresa ENCE S.A. y por extensión supone la ocupación ilegal de los terrenos por parte del Grupo Empresarial ENCE, S.A.

Estas afirmaciones vienen corroboradas por la certificación de la Jefa del Servicio de Gestión del dominio Publico Marítimo Terrestre y Jefa del Servicio de Costas (P.A.) de Pontevedra de fecha 5 de julio de 2004, en la que se indica: “Por Orden ministerial de 20 de octubre de 1970 (entendemos que se refiere a la O.M. de 28 de julio de 1970) se autoriza la transferencia a la Empresa Nacional de Celulosas, S.A. (ENCE, S.A.) de la concesión otorgada inicialmente al I.N.I. por Orden Ministerial de 13 de junio de 1958, y transferida por Orden Ministerial de 6 de mayo de 1959 a la Empresa Nacional de Celulosas de Pontevedra, S.A. No figura ninguna transferencia posterior a las mencionadas”.

La mencionada Certificación no deja lugar a dudas: tras la transferencia de 1970, no se ha producido ninguna otra. Este incumplimiento del artículo 137 del Reglamento de Costas coloca fuera de la legalidad la utilización de la concesión por la empresa mencionada Grupo Empresarial ENCE, S.A. y le niega toda legitimidad para plantear mejoras, obras o modificaciones en los terrenos irregularmente ocupados.

En base a lo anterior, hay que hablar, pues, de absoluta falta de legitimación del Grupo Empresarial ENCE, S.A. para continuar con la explotación de la concesión.

Tampoco consta en la Certificación Registral que se aporta ninguna transmisión posterior a la de 1970.

La mera enumeración de los hechos son motivo suficiente para establecer, no solo la extinción automática de la concesión o, la existencia de otra causa de caducidad clara e incuestionable, sino la propia situación de ilegalidad radical en que se encuentran tanto la EDAR como el emisario y la invalidez de cuantas autorizaciones de vertido puedan otorgarse debido precisamente a esa situación de ilegalidad del emisario submarino, en relación con el 150 del Reglamento de Costas.

El artículo 64 de la Ley de Costas indica que:

“toda ocupación de los bienes de dominio público marítimo terrestre estatal con obras o instalaciones no desmontables estará sujeta a previa concesión otorgada por la Administración del Estado”.

El art 44.6 de la Ley 22/1988 establece que:

“Las instalaciones de tratamiento de aguas residuales se emplazarán fuera de la ribera del mar y de los primero 20 metros de la servidumbre de protección. No se autorizará la instalación de colectores paralelos a la costa dentro de la ribera del mar. En los primeros 20 metros fuera de la ribera del mar se prohibirán los colectores paralelos”.

Tal y como se documenta por esta parte, la EDAR DE PLACERES está situada no sólo dentro de los terrenos de la concesión, sino en pleno dominio público marítimo terrestre, con lo cual se está incumpliendo claramente lo especificado en el artículo citado.

Hay además una vulneración del Decreto 2414/1961, concretamente del artículo 4, en tanto en cuanto es claro que la EDAR construida se encuentra a una distancia menor a los 2.000 metros a contar desde el núcleo de población más cercano. En efecto los núcleos urbanos de población son colindantes al complejo industrial y a la EDAR. Trazado un radio de 2.000 metros incluye una población superior a 100.000 habitantes de las ciudades de Pontevedra, Marín y Poio y núcleos aledaños.

En este sentido nos remitimos a la STS Sala 3ª, sección 5ª de 1 de abril de 2004 dictada en el recurso 5921/2001 (EDJ 2004/31625. Ponente Menéndez Pérez, Segundo).

H.- NORMATIVA MUNICIPAL.

I.- Plan General de Ordenación Urbana.- La instalación de industrias y actividades en los terrenos de la concesión resulta totalmente incompatible con el Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) vigente en el municipio de Pontevedra y aprobado por Orden de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda de 18 de diciembre de 1989 (D.O.G de 12 de Enero de 1990 y B.O.P de 2 de Febrero de1990).

Según las determinaciones de dicho plan es necesario para cualquier actuación en la zona de la elaboración y aprobación de un Plan Especial de Reforma Interior (PERI). Pero además de este requisito documental el PGOU establece como uno de los objetivos de dicho PERI la recuperación de los terrenos de la actual concesión para su uso público de conformidad con las previsiones de la Ley de Costas. De ningún modo se establece el destino de suelo para uso industrial que la empresa ha venido dándole con la instalación de elementos como la Planta de Cogeneración de Energía Eléctrica etc. Incluso la propia Administración (Jefe Servicio Provincial de Costas) reconoce que ese carácter de industrial se le pretende dar a los terrenos resultantes del sellado de las balsas.

II.- Infracción del artículo 22 del Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (RSCL).

No consta que se le haya concedido licencia de actividad a la empresa ENCE S.A. para el desarrollo de fines distintos a aquellos que figuran en el titulo concesional, entre los que cabe destacar, sin ánimo exhaustivo, la planta de cogeneración de energía y el comedor autoservicio, entre otros.

La concesión de la actividad es un acto reglado que requiere una resolución expresa en dicho sentido que, reiteramos, no consta que exista. Esta circunstancia supone que la actividad se ha estado desarrollando sin licencia lo cual contraviene de forma evidente tanto los mencionados artículos 22 del RSCL y 33 a 37 del RAMINP en los cuales se establece la necesidad de licencia para la apertura de establecimientos industriales y que aquellos que desarrollen actividades que sean calificadas como nocivas y peligrosas deberán adoptar medidas correctoras sin cuyo cumplimiento no se podrá iniciar la actividad. Son actos distintos la declaración de nocividad y peligrosidad y la concesión de licencia por lo que la ausencia de la concesión de licencia, salvo prueba en contra, conlleva la adopción de la medida de cese de la actividad y clausura de las instalaciones. La única forma de probar la existencia de licencia es a través del correspondiente documento que lo acredite debidamente expedido por el Secretario de la Corporación de acuerdo con el artículo 9 del RSCL. La jurisprudencia es clara en el sentido de requerir licencia para el ejercicio de actividades que pudieran ser calificadas como nocivas o peligrosas, y que según el procedimiento establecido en el RAMINP se otorgará una vez comprobado por los técnicos municipales la implantación de las medidas correctoras exigidas en cada caso (art. 34). La sentencia del TSJ Cantabria (Sala de lo Contencioso-Administrativo, S 5-5-2001, EDJ 2001/34660) afirma que la licencia de actividad:

“Se trata de un acto que, de suyo, no habilita para el ejercicio de la actividad autorizada, pues se haya pendiente de la ulterior concesión de la licencia de apertura o de funcionamiento, previas las visitas de comprobación necesarias, a cargo de Técnico competente, así como de la corrección de las deficiencias advertidas ( art. 34 y concordantes RAMINP)”

III.-Incumplimiento del Decreto 2414/1961 (RAMINP)

Hay un incumplimiento absoluto del artículo 4 RAMINP en tanto en cuanto es claro que muchas de las obras realizadas en los terrenos de la concesión -ajenas a su objeto inicial- no se encuentran a una distancia superior a los 2.000 metros a contar desde el núcleo de población más cercano.

En el año 1970 las poblaciones de los núcleos cercanos a la fábrica sobrepasaban los 3.000 habitantes según se puede comprobar en los. Según se puede observar dentro del radio de 2.000 metros se hallan los centros de varios núcleos poblados, alguno de ellos prácticamente colindantes o muy próximos al complejo fabril, afectando incluso a la población de los núcleos urbanos de Pontevedra, Marín y Poio, cuya población habría de ser incluida en su totalidad, ante la imposibilidad de confinación o evacuación en caso de accidente. Según el RAMINP la instalación de este tipo de actividades a una distancia inferior debe estar justificada y motivada expresamente dado el carácter excepcional de la medida, y no consta ningún tipo de justificación al respecto lo cual supone la vulneración de los artículos 4, 15 y 20 del RAMINP, tal y como ha manifestado en multitud de ocasiones la jurisprudencia sirviendo como ejemplo la sentencia del TS Sala de 11-5-2004 (EDJ 2004/86925):

“…que la dispensa de la distancia de dos mil metros, impuesta por el art. 4 D. 2114/1961, no es una mera cuestión de medidas correctoras del impacto ambiental, que siempre deben ser adoptadas, cualquiera que sea esa distancia, sino que, para que, conforme a lo dispuesto en el art. 15 del mismo Reglamento, sea admisible reducir la distancia de dos mil metros es necesario que concurran circunstancias excepcionales debidamente justificadas, que en el caso enjuiciado no acontecen.”

En materia de actividades clasificadas, como son la mayoría de las realizadas en los terrenos de la concesión, lo primero que debe garantizarse es el interés publico, es decir, el evitar las incomodidades derivadas de la actividad autorizada, tal y como señala el articulo 1 del RAMINP. Asimismo es jurisprudencia reiterada que el derecho constitucional a un medio ambiente adecuado debe ser particularmente exigido por los Tribunales de justicia a la hora de apreciar tanto la concesión de una licencia de actividad como las medidas correctoras aplicables conforme establece el art. 45 de la Constitución Española

Las diversas instalaciones que se han ido asentando en las marismas de Lourizán, en los terrenos otorgados en concesión para la ubicación de una fábrica de pasta de papel Kraft a lo largo de los últimos 45 años, vulneran sin ninguna duda lo establecido con carácter general en el Decreto 2414/1961 por el que se aprueba el Reglamento de Industrias Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

A mayor abundamiento, el Nomenclátor que figura en el Anexo nº 1 del RAMINP cita como actividad insalubre y nociva las siguientes:

271- 001:Fabricación de pasta para papel y cartón. Por desprendimiento de gases tóxicos y vertido de aguas residuales tóxicas”.

271-002: “Fabricaciones mixtas de pasta y papel. Por desprendimiento de gases tóxicos y vertido de aguas residuales tóxicas”.

511-014 y 511-0015: “Centrales mixtas de producción de energía eléctrica. Por desprendimiento de gases tóxicos”

522-007: “Destrucción de basuras por procedimientos biológicos. Por producción de gases tóxicos y aguas residuales”

Pero por si quedase alguna duda acerca de la aplicación del RAMINP, hay que entender también vulnerado el Decreto 2183/1968 de 16 de agosto (B.O.E nº 227 de 20 de septiembre) por el que se regula la aplicación del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961 en las zonas de dominio público y sobre actividades ejecutables directamente por órganos oficiales.

Pues bien este importante Decreto establece en su Exposición de Motivos, entre otras cosas y a modo de resumen:

- Que el régimen del RAMINP no excluye actividad alguna por razón de la naturaleza pública o privada de su titular.

- Que tampoco tiene relevancia la índole demanial o no de los terrenos que le sirvan de soporte.

- Que el régimen del RAMINP reposa fundamentalmente en el sistema de licencias municipales.

- Que los Ayuntamientos asumen la inmediata política general de las poblaciones.

- Que no hay zonas exentas de la jurisdicción municipal.

- Que el RAMINP se aplica a todo tipo de actividades y en todo el territorio cualquiera que sea su titular.

Por último, insistir en el hecho de que el artículo 21.1 de la Ley 16/2002 establece un plazo perentorio de 10 meses para resolver el procedimiento, indicándose en el apartado 2º de dicho articulo que la falta de resolución en el plazo indicado supondrá la desestimación de la solicitud. En este caso y por todo lo que se ha referido con anterioridad no puede ser de aplicación lo contenido en la Disposición Transitoria Primera por cuanto, ello queda claramente condicionado al cumplimiento por parte de la empresa de “todos los requisitos de carácter ambiental exigidos por la normativa sectorial aplicable”, onforme se contempla en el apartado 5 de la exposición de motivos de esta Ley:

El plazo máximo para resolver las solicitudes de estas autorizaciones será de diez meses, pasado el cual sin haberse notificado resolución expresa se entenderán desestimadas, debido a que el artículo 8 de la Directiva 96/61/CE se exige de forma expresa qaue este tipo de instalaciones cuenten con un permiso escrito en el que se incluya el condicionado ambiental de su funcionamiento, lo que impide la aplicación del silencio positivo. Además de ello, no debe desconocerse que la técnica administrativa del silencio y de los actos presuntos no es sino una ficción jurídica que se establece en favor de los interesados para que, ante la inactividad de la Administración, tengan abiertas las vías de impugnación que resulten procedentes, pues resulta evidente que las Administraciones públicas, en este caso las Comunidades Autónomas, están obligadas a dictar resolución expresa para poner fin al procedimiento, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicasss y del Procedimiento Administrativo Común.”

No siendo de aplicación el régimen aplicable a las instalaciones existentes, del párrafo segundo de la Disposición Transitoria primera de la Ley 16/2002 (PCIC), que únicamente se aplicará a aquellas instalaciones que cumplan todos los requisitos de carácter ambiental exigidos por la normativa sectorial aplicable, las instalaciones de ELNOSA, S.A.U. no podrán continuar en funcionamiento de forma provisional, al no cumplir la legislación ambiental vigente; se deberá entender que la solicitud ha sido desestimada y procederá al cierre y clausura de las instalaciones.

Por todo lo expuesto,

SOLICITO:

1.Que por presentado este escrito, lo admita nos tenga por personados y parte en el procedimiento referenciado comunicándosenos cuantas actuaciones se produzcan y en su virtud proceda a la desestimación de la solicitud de Autorización Ambiental Integrada presentada por GRUPO EMPRESARIAL ENCE S.A., en aplicación de lo establecido en el articulo 21.2 de la Ley 16/2002 y, en consecuencia inicie los tramites para el cierre y clausura de todas las actividades que se desarrollan en el recinto industrial.

2.Así mismo, por haber transcurrido la fecha límite (30 de octubre de 2007) del párrafo primero de la Disposición Transitoria primera de la Ley 16/2002 (PCIC), sin haber obtenido la pertinente autorización la empresa Grupo Empresarial ENCE, S.A. en Pontevedra, al no poder continuar de forma provisional la actividad industrial, deberá proceder a la INMEDIATA ORDEN DE PARALIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES.

En Pontevedra a 29 de febrero de 2008.




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