PLANO DE ORDENACIÓN Nº 5.2 DEL PLAN XERAL DE ORDENACIÓN MUNICIPAL DE SANXENXO
Aprobado definitivamente el 27 de febrero de 2003.
ESTADO INTERIOR DE LA VIEJA TELLEIRA ANTES DE LA DEMOLICIÓN. (Foto de archivo que obra en el expediente administrativo).
VISTA DEL LATERAL DERECHO
PANORÁMICA DEL CONJUNTO EDIFICADO ILEGALMENTE EN LA ZONA (DE RELLENOS) PROTEGIDA COMO ESPACIO NATURAL INCLUIDO EN LA RED NATURA 2000: LIC, ZEPA, RAMSAR, COMPLEJO INTERMAREAL ONS-O GROVE (PARQUE NACIONAL ILLAS ATLÁNTICAS). AYUNTAMIENTO DE SANXENXO (PONTEVEDRA).
- NUEVA RESOLUCIÓN DE FECHA 14 DE JUNIO DE 2005 (Ver A TELLEIRA DE VILALONGA I)
- ALEGACIONES presentadas por "SALVEMOS PONTEVEDRA" ante la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes de la Xunta de Galicia, con fecha 20 de julio de 2005:
Que por medio del presente escrito y dentro del plazo concedido interpongo RECURSO DE ALZADA contra la Resolución de fecha 13 de junio de 2005 dictada por el Director Xeral de Urbanismo, recibida el día 22 de junio, en el expediente 05/021 por entender que la misma no es ajustada a derecho, dicho sea en términos de defensa, con base en las siguientes
ALEGACIONES:
PRIMERA.- Que la resolución recurrida propone en su parte dispositiva el siguiente pronunciamiento:
“Conceder ó Concello de Sanxenxo a autorización previa á concesión de licencia municipal para a restauración de telleira para Museo do Mar-Centro de interpretación da natureza, en Salgueira, parroquia de Vilalonga, no Concello de Sanxenxo, conforme ó proxecto e adecuada ós informes obrantes no expediente e consonte ós fundamentos anteriormente expostos.”
Los fundamentos de la concesión de autorización, según refleja la resolución recurrida son, por una parte, el informe elaborado por el Técnico Municipal el 3 de agosto de 2004, remitido al Servicio de Usos do Litoral de Pontevedra por el Concello de Sanxenxo el 7 de abril de 2005, en el que se acredita el mal estado de grandes partes de la estructura de la nave (pilares y cerchas de hormigón), considerándose irrecuperable la estructura existente siendo necesaria la demolición. Procede destacar que el referido informe técnico no formaba parte de la documentación expuesta al público (anuncios de prensa de 12 y 13 de enero de 2005) y que han servido de base para nuestras alegaciones de 5 de febrero de 2005. Por otra parte, la propuesta de resolución considera que la restauración de la tejería para museo del mar y centro de interpretación de la naturaleza está encuadrado en el artículo 38.2 de la Ley 9/2002, según redacción dada por la Ley 15/2004, como actividad directamente vinculada con la conservación, utilización y disfrute del dominio publico, del medio natural y del patrimonio cultural.
Todas las obras realizadas comprenden no sólo la demolición de la totalidad de las edificaciones existentes dentro del dominio público marítimo-terrestre y servidumbre de protección sino la construcción totalmente nueva de cimentaciones de hormigón armado, pilares, soleras de hormigón, cerramientos, cubiertas y servicios, incluso de saneamiento, todo ello construido en plena servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre regulado por la Ley 22/1988, de Costas, además los terrenos están integrados dentro del espacio natural protegido “Complejo Ons-O Grove”, incluido en la Propuesta Gallega de Lugares de Interés Comunitario (LIC) para la conformación de la Red Europea Natura 2000, y declarado como zona de especial protección de los valores naturales de conformidad con el Decreto (de la Xunta) 72/2004, del 2 de abril y la Ley 9/2001, de 21 de agosto. La zona también posee las figuras de Zona de Especial Protección de las Aves (ZEPA) y Zona Húmeda de importancia Internacional (RAMSAR) según el BOE de 22 de noviembre de 1989 y 8 de mayo de 1990 respectivamente.
SEGUNDA.- El fundamento de la resolución es totalmente erróneo, ya que el artículo 38.2 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, se refiere al suelo rústico de protección de infraestructuras, que no tiene ninguna aplicación en este caso.
En cualquier caso hay dos razones básicas por las que no procede la autorización solicitada. En primer lugar, desde el punto de vista urbanístico, dicha obra es ilegal porque viola la Ley 9/2002, de 30 de diciembre así como el vigente Plan Xeral de Ordenación Municipal de Sanxenxo de fecha 28 de febrero de 2003. La obra que se pretende realizar se califica inicialmente por la propia promotora como “restauración de Telleira” con el fin de dedicarla a uso de “museo etnográfico”. En el lugar de Salgueira existía una antigua fábrica de tejas cuyas instalaciones se hallaban en su mayor parte en la servidumbre de protección de la Ley de Costas y que una pequeña parte invadía el dominio público marítimo terrestre según el deslinde practicado.
En el mismo sentido se expresa con rotundidad la Dirección Xeral de Disciplina e Informes de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda de la Xunta de Galicia en la resolución emitida el 4 de octubre de 2004, que determina que la restauración de la telleira solicitada “...constitúe un uso prohibido.
Asemade a construcción obxeto do proxecto modificado non se atopa na lista de elementos arquitectónicos e etnográficos incluidos no Catálogo do presente P.X.O.M. de sanxenxo.” Se adjunta copia de dicha resolución como documento núm. 1.
El espacio que ocupa la obra objeto de autorización viene definido en el artículo 32.2.e) de la Ley 9/2002 como suelo rústico de protección de costas, en los cuales sólo están permitidas las actividades y usos constructivos señalados en el artículo 33.2.e) “Construcciones y rehabilitaciones destinadas al turismo rural y que sean potenciadoras del medio donde se ubiquen.” Asimismo los terrenos también están dentro de la categoría de suelo rústico de protección de espacios naturales dentro de cuyo ámbito sólo serán autorizables por la Comunidad Autónoma (art. 40.2 Ley 9/2002):
“Los vinculados a la conservación, utilización y disfrute del medio natural siempre que no atenten contra los valores objeto de protección, así como los relacionados en el apartado 2, letra e), del art. 33, y los que puedan establecerse a través de los instrumentos previstos en la legislación de ordenación del territorio.”
Analizando el proyecto que se pretende autorizar el mismo no encaja en ninguno de los supuestos enunciados. En primer lugar porque no se trata de una rehabilitación, rehabilitar significa volver a habilitar, a poner en uso. Sin embargo consta en los propios proyectos que se ha llevado a cabo una reconstrucción, demoliendo las instalaciones antiguas y volviendo a construir unas nuevas. La rehabilitación implica la conservación de la obra antigua, en el momento en que se destruye lo anterior todo lo que se construya de nuevo será reconstrucción. Desde el estricto punto de vista arquitectónico no existe rehabilitación sino que estamos hablando de una auténtica obra nueva.
Pero tampoco la obra realizada es una rehabilitación que se vaya a dedicar a turismo rural, ya que tal y como afirma el organismo promotor en un principio se trata de un “museo etnográfico” y, por lo tanto, tampoco entra dentro del estricto ámbito del artículo 33.2.e de la Ley 9/2002. La exposición de motivos de esta ley excluye expresamente la construcción de todo tipo de nave industrial y de uso terciario en este tipo de terrenos protegidos. Tal y como está definido este uso es evidente que se refiere a establecimientos de hostelería ubicados en antiguas construcciones susceptibles de rehabilitación. El organismo autónomo promotor pretende perpetuar en el tiempo una situación de imposible encaje en el presente sobre la base de una situación que la actual legislación no permite y trata de evitar la construcción de grandes volúmenes edificativos en el entorno de la costa y dentro de los espacios naturales.
También debemos señalar que el proyecto presentado adolece de defecto formal que lo invalida para su autorización. Dado que el promotor de la obra es el Organismo Autónomo Terra de Sanxenxo y no el Concello de Sanxenxo los proyectos deben presentar el correspondiente sello de visado del colegio de arquitectos según establece la legislación en vigor por lo que la falta del mismo determina necesariamente la imposibilidad de la estimación de la pretensión del promotor.
TERCERA.- El aspecto urbanístico no es el único a tener en cuenta para la autorización del proyecto, ya que según el artículo 196 de la Ley 9/2002
“1. Cuando los actos de edificación y uso del suelo y del subsuelo fuesen realizados en terrenos de dominio público, se exigirá también licencia municipal, sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que sea pertinente otorgar por parte de la organización jurídico-pública titular del dominio público. La falta de autorización o concesión demanial o su denegación impedirá al particular obtener la licencia y al órgano competente otorgarla.”
Por lo que habrá que analizar desde el punto de vista de la legislación de costas las posibles infracciones del proyecto y que, a nuestro entender, son más flagrantes, si cabe, que las urbanísticas. De principio el proyecto se está ejecutando en parte por lo que puede ser considerado una obra de carácter ilegal al ser realizada sin licencia ni autorización. En el proyecto se señala que para evitar la necesidad de obtener una concesión de Costas del Estado para la ocupación del dominio público marítimo terrestre se procedió a la demolición de la mayor parte de las construcciones existentes para que la nueva construcción no invadiese el dominio público y la servidumbre de tránsito. Al realizar esta demolición han incumplido el artículo 26 de la Ley de Costas que establece la necesidad de autorización para toda actividad en la zona de servidumbre de protección, autorización cuyo otorgamiento corresponde a la Comunidad Autónoma.
Asimismo el artículo 12.5 de la Ley de Costas establece con motivo de la incoación de un expediente de deslinde se suspenderá el otorgamiento de concesiones y autorizaciones en la zona de servidumbre de protección. En el presente caso, el tramo de costa afectado es objeto de expediente de deslinde provisional incoado con fecha 27 de junio de 2004 por lo que no cabe conceder autorización alguna en tanto no se proceda a la resolución definitiva del mismo. Nuevamente se demuestra la mala fe e ilegalidad de las obras realizadas con desprecio absoluto de la legislación vigente más elemental en materia de protección de costas. Al no poder obtener autorización de ningún tipo en tanto no se resuelva el expediente de deslinde tampoco puede ser autorizada ni concedida licencia según el arriba mencionado artículo 196 de la Ley 9/2002.
Lejos de ser estos los únicos incumplimientos de la legislación de costas, las obras realizadas y las que se pretenden ejecutar no tienen cabida dentro de las obras autorizables por esta legislación sectorial. El artículo 25 de la Ley de Costas señala que con carácter general sólo se podrá autorizar en la zona de servidumbre de protección las obras, instalaciones y servicio que con carácter general no puedan tener otra ubicación o presten servicios necesarios para el uso del dominio público. Del proyecto presentado y de su modificación no se puede extraer como conclusión razonable y lógica que se trate de una obra o una instalación que no pueda tener otra ubicación o que preste un servicio necesario para el uso del dominio público. Se trataba en un primer momento de albergar un museo etnográfico en unas instalaciones que no tenían la característica de bien de valor histórico o etnográfico según consta en el expediente, ya que ni tan siquiera el propio Plan Xeral de Ordenación Municipal las había calificado como tal. El uso de museo etnográfico no es necesario y obligatorio para su efectividad que se tenga que implantar en plena costa o en pleno espacio natural (calificado e incluido en la Propuesta Gallega de Lugares de Interés Comunitario LIC-Rede Natura 2000), cuando normalmente se sitúan al borde de dichos espacios tratando de causar el menor impacto posible. Las edificaciones que se pretenden reconstruir no sólo están al borde de la costa sino que se sitúan en medio de un espacio natural, considerado de especial protección dos valores naturais, ZEPA y RAMSAR.
Pero a pesar de todo el Organismo Autónomo promotor decide que con un cambio de uso la obra nueva puede ser autorizada. Nada más lejos de la realidad, el cambio de uso no sólo no afecta en nada a las instalaciones ya ejecutadas de forma ilegal y sin ningún tipo de autorización sino que vuelve a quedar fuera de los usos autorizables en zona de servidumbre de protección. El mero cambio de denominación de la obra parece más una burla de la ley que un intento serio de cumplimiento de la misma. El uso pretendido de “museo del mar – centro de interpretación de la naturaleza” no es compatible con su ubicación en plena zona de servidumbre de protección a escasos metros del dominio público creando una barrera arquitectónica artificial que lejos de eliminarse, como propugna la Ley de Costas en su exposición de motivos con respecto a la mayor parte de las obras e instalaciones que se sitúan en dicho espacio, se aumenta su volumen y se renueva la edificación que además conllevaría la urbanización del entorno con aparcamientos etc. yendo contra el espíritu protector que inspira la legislación de costas. Este tipo de instalaciones, caso de que sea ese el destino final que se le vaya a dar, no es absolutamente imprescindible y necesario que se ubiquen en esa zona de servidumbre de protección pues son perfectamente válidas y viables a una distancia mayor de la que se pretenden ubicar en unos terrenos con una calificación adecuada para el uso pretendido.
El organismo promotor ha cometido un error tras otro en la tramitación del procedimiento, sin ningún tipo de respeto por la legalidad y con el único fin de conseguir fondos de la Comunidad Europea. Dichos fondos se emplearían en construir en un espacio protegido una gran nave industrial que debería haber sido derribada para la recuperación del espacio natural en el que está ubicada, de todo esto podría derivarse incluso responsabilidades frente a los organismos correspondientes. El cambio de criterios legislativos de nada sirve con actitudes de falta de respeto y vulneradoras de la legalidad tratando de sobreponer intereses de otro tipo sobre los medioambientales que deben protegerse en este tipo de espacios.
Prueba de todo lo anterior es que el organismo competente de la Xunta de Galicia no autoriza el proyecto según se desprende de la propuesta de resolución de fecha 20 de diciembre de 2004 dictada por el Jefe de Servicio de Usos del Litoral de la Delegación de Pontevedra en el seno de expediente de autorización de dicho proyecto.
Por todo ello,
SOLICITO: que tenga por presentado en tiempo y forma este escrito de RECURSO DE ALZADA contra la Propuesta de Resolución de fecha 13 de junio de 2005 dictada en el expediente 05/021 y lo admita para que, previos los trámites legales oportunos, dicte resolución que con estimación del presente recurso acuerde anular o revocar la resolución recurrida, denegando la autorización solicitada por el Organismo Autónomo Terra de Sanxenxo.
Pontevedra, 20 de julio del año 2005.
- ESCRITO DE FECHA 11 DE JULIO DE 2006 DE LA JEFA DEL SERVICIO TÉCNICO XURÍDICO, Rosario Puente Vázquez, solicitando REPRESENTACIÓN:
- Con fecha 11 de agosto de 2006 se remite escrito de cumplimentación del requerimiento de fecha 11 de julio de 2006, con los siguientes documentos adjuntgos:
- Copia compulsada del Acta Fundacional de la Asociación de 14 de noviembre de 2003.
- Estatutos de la Asociación "Salvemos Pontevedra".
- Reportaje fotográfico de las obras ilegales concluidas.
- EL 22 DE AGOSTO DE 2005, se nos notifica resolución de la Consellería de Pesca e Asuntos Marítimos de la Xunta: "En relación coa solicitude de autorización para restauración de telleira, no lugar de A Telleira, Vilalonga, termo municipal de Sanxenxo, a Ilma. Sra. Delegada desta Consellería, Paloma Rueda Crespo, dictou en data 1 de agosto de 2005 a seguinte RESOLUCIÓN:
- Teniendo conocimiento de que el Concello de Sanxenxo está tramitando un "PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN: ADECUACIÓN AMBIENTAL DEL ENTORNO DAS TELLEIRAS, SANXENXO (PONTEVEDRA)". con fecha 24 de abril de 2007, en mi condición de presidente de "Salvemos Pontevedra", me persono y solicito copia de la documentación de dicho proyecto.
Con fecha 7 y 14 de agosto de 2007 se remite escrito a la Delegación Provincial de la Consellería de Medio Ambiente e desenvolvemento Sostible en Pontevedra, solicitando copia compulsada de la documentación obrante en el expediente...
- Con fecha 14 de agosto de 2007, previo pago de las tasas correspondientes, la Jefa de Servicio de Conservación da Natureza de Pontevedra Susana Torres Brabo me hace entrega de la siguiente documentación:
A Xefa de Servizo de Conservación da Natureza SUSANA TORRES BRABO
RESOLUCIÓN
CONCEDER autorización previa para a realización do proxecto de construcción de adecuación ambiental do entorno de As Telleiras na parroquia de Vilalonga, concello de Sanxenxo, emprazada na ZONA DE ESPECIAL PROTECCIÓN DOS VALORES NATURAIS "COMPLEXO ONS O GROVE" E DENTRO DO HUMIDAL PROTEXIDO "COMPLEXO INTERMAREAL UMIA O GROVE", solicitada pola Xerencia Municipal de Urbanismo do concello de Sanxenxo, coas condicións arriba sinaladas".
- Tras reiterados intentos de entablar contacto personal con el expediente: Recurso de Alzada U-2006/0158 que se tramita en la Consellería de Política Territorial, concretamente con la Jefa del Servicio Técnico Xurídico de la Secretaría Xeral, Rosario Puente Vázquez, con fecha 2 de junio de 2007, Francisco Díaz Sánchez en su calidad de presidente de la Asociación "Salvemos Pontevedra" presenta escrito solicitando: le sean facilitadas copias de toda la documentación obrante en el referido expediente, en el período de tramiración en fase de recurso de alzada, incluidos cuantos recursos hayan sido emitidos por cualquier órgano administrativo. (La vista del expediente fue negada sistemáticamente por la Jefa de Servicio varios meses).
- Con fecha 13 de agosto, en visita personal girada al Servicio Técnico Xurídico, coincidiendo en vacaciones de Rosario Puente Vázquez, hemos tenido acceso al expediente en el que figuraban un INFORME emitido con fecha 10 de julio de 2006 por el Servicio de Dictames e Informes de la Dirección Xeral de Urbanismo y la Propuesta de resolución pendiente de la firma de la Jefa de Servicio Rosario Puente Vázquez.
UN AÑO Y UN MES Y LAS VACACIONES DE LA FUNCIONARIA QUE LO NEGABA (ROSARIO PUENTE VÁZQUEZ), HAN SIDO NECESARIOS PARA CONSEGUIR UN INFORME OBRANTE EN UN EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO INICIADO POR LA ASOCIACIÓN "SALVEMOS PONTEVEDRA" CON LA PRESENTACIÓN DE UN RECURSO DE ALZADA ANTE LA CONSELLERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL OBRAS PÚBLICAS E TRANSPORTES DE LA XUNTA DE GALICIA.
- "INFORME SOBRE RECURSO DE ALZADA INTERPOSTO POR DON FRANCISCO CÉSAR DÍAZ SÁNCHEZ, NA SÚA CALIDADE DE P`RESIDENTE DA ASOCIACIÓN "SALVEMOS PONTEVEDRA", CONTRA A RESOLUCIÓN DO 13 DE XUÑO DE 2005, DO DIRECTOR XERAL DE URBANISMO DA CONSELLERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, OBRAS PÚBLICAS E TRANSPORTES, POLA QUE SE OUTORGA AUTORIZACIÓN DA COMUNIDADE AUTÓNOMA EN SOLO RÚSTICO PARA A RESTAURACIÓN DE TELLEIRA PARA MUSEO DE MAR-CENTRO DE INTERPRETACIÓN DA NATUREZA, NO LUGAR DE SALGUEIRA, PARSROQUIA DE VILALONGA, NO CONCELLO DE SANXENXO (EXPT.05/021).
En consecuencia, infórmase FAVORABLEMENTE o recurso de alzada interposto por D. Francisco César Díaz Sánchez, na súa calidade de presidente da Asociación "Salvemos Pontevedra", contra a resolución dictada polo Director Xeral de Urbanismo desta Consellería de 13 de xuño de 2005, pola que se concede autorización autonómica para restauración de Telleira para Museo do Mar-Centro de Interpretación da Natureza, en Salgueira, parroquia de Vilalonga, no concello de Sanxenxo".
Santiago de Compostela, 10 de xullo de 2006
A Xefa de Sección de Dictames CARMEN PONTE TABOADA
A Xefa de Servizo de Dictames e Informes ISABEL GARCÍA EIROA.
No hay comentarios:
Publicar un comentario