miércoles, 9 de abril de 2008

PLAN GALEGO DE ACUICULTURA (2007)

Plan Galego de Acuicultura, revisión del Plan Sectorial de Parques de Tecnología alimentaria. Trámite de información pública.

ALEGACIONES presentadas por la Asociación Ecologista "SALVEMOS PONTEVEDRA" con fecha 30 de agosto de 2007 ante la CONSELLERIA DE PESCA E ASUNTOS MARÍTIMOS DE LA XUNTA DE GALICIA:

1ª.- Para evitar reiteraciones innecesarias, ratifico, mutatis mutandis, las alegaciones realizadas al plan que ahora es objeto de revisión en aquellos parques que continúan subsistentes, así como el contenido de la demanda que en la actualidad se está tramitando ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección 002 con el nº de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 4457/2005.

2ª.- Del mismo modo me adhiero a las alegaciones que han sido formuladas por Greenpeace España con fecha 29 de marzo de 2007, contra los proyectos de Costa Galloufa, en Porto do Son, y de Quilmas, en Carnota (A Coruña). Ambas declaradas de “incidencia supramunicipal” en contra de los criterios adoptados por el Consello de la Xunta el 22 de junio de 2006, para preservar el litoral y la Red Natura 2000 y, por supuesto, contrarias a los objetivos de la COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Bruselas, 19.9.2002 COM 2002): ESTRATEGIA PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA ACUICULTURA EUROPEA, cuestión que hago extensible al la totalidad del Plan sectorial de acuicultura de Galicia sometido a información pública y a su informe de sostenibilidad ambiental ya que, una vez más, sólo se atiende a la cuestión económica de las multinacionales del sector.

Según se desprende de los antecedentes citados y de los análisis realizados por expertos biólogos como: BERNABÉ, Bases biológicas de la acuicultura. Edit. Acriba S.A.: “La acuicultura requiere de una inversión de capital enorme, y sólo los grandes grupos son capaces de asumir los costes. A efectos prácticos, las subvenciones europeas a la acuicultura no son sino incentivos a la inversión, lo cual echa por tierra cualquier planteamiento de tipo regional o social. Toda ayuda supuestamente encaminada a mejoras sociales o regionales sirve para enriquecer a alguna multinacional, generalmente de capital extranjero”.

En cuanto a los adornos de tipo ambiental o social que se tratan de jusrtificar en el plan, queda ampliamente demostrado que son papel mojado, pués analizando cualquiera de las plantas construidas se puede comprobar el enorme daño –en muchos casos irreparable- causado al medio natural protegido, además de los presuntos delitos ecológicos producidos por los vertidos incontrolados al mar, así como de la precariedad absoluta de empleo creado. Basta ver un ejemplo: la planta de engorde de peces planos de Stol Sea Farm en Cabo Vilán, Camariñas (A Coruña), cuyo resultado, al margen del incalculable beneficio de la empresa, es la destrucción de una de las señas de identidad de Galicia. La situación de destrucción de la costa gallega es de tal envergadura en el caso de Cabo Vilán, que en los libros y folletos turísticos se incluye la vista panorámica en fotografías de formato vertical o, anteriores a la “desfeita”.

El Consejo Europeo argumenta que la acuicultura parece la alternativa lógica y evidente para reubicar a los pescadores y por ello se vincula a las zonas dependientes de la pesca “la acuicultura puede constituir una actividad que ofrezca una alternativa a los trabajadores procedentes del sector de la pesca”. Pero no se demuestra que sea cierto. Tampoco lo demuestran los antecedentes. A efectos prácticos exisaten pocas o ninguna posibilidad de trabajo para un pescador dentro de la acuicultura. La acuicultura demanda profesionales con conocimientos técnicos muy específicos, lo cual reduce mucho las posibilidades de acceder desde la pesca sin recibir una formación previa concreta, por lo que el acceso sin formación se restringe a empleos de baja retribución y por tanto poco atractivos. La conclusión es clara: los objetivos propuestos por la UE para la acuicultura no son realistas porque se fundamentan en premisas falsas. Acuicultura y pesca no son industrias relacionadas.

Lo que nos plantea la verdadera magnitud de la situación, la falacia de un plan sectorial de Pesca, cuando se trata de industrias clasificadas y excluidas, no sólo de los espacios naturales, sino de la servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre: artículos 25 y siguientes de la Ley 22/1988 y concordantes de su reglamento, así como sujetas a las prescripcio0nes impuestas por el art. 30 del mismo texto legal.

3ª.- Se dice que la promotora es la Consellería de Pesca. Si es así, debe especificarse cual es el sistema de adjudicación de la redacción de la Revisión del Plan y del informe de sostenibilidad ambiental, cual es su coste y cual es la partida presupuestaria a la que se imputó, porque lo cierto es que en todo momento subyace el Cluster de Acuicultura como inspirador del proyecto y quien lo ha financiado.

4ª.- Se desconoce cual fue el sistema real de elección de las ubicaciones de los parques, porque no se sabe por qué se eligieron unas localizaciones y después de pasarle no se sabe muy bien que filtro se excluyeron tres localizaciones de las ya previstas en el Plan que se revisa y dos de las señaladas inicialmente como nuevas en este Plan.

5ª.- No deben realizarse 26 parques de cultivo de peces planos, básicamente, dispersos por todo el litoral gallego. Hoy no es justificable esta dispersión desde ningún punto de vista, ni económico, ni medioambiental, ni social, ni urbanístico. Lo lógico sería la concentración en pocas zonas no protegidas ni acreedoras a una protección singular de toda esa actividad y que estuvieran lo suficientemente alejadas de la costa para evitar los efectos no deseados sobre ella, concentrando las tomas de agua de mar y los depósitos reguladores, los accesos, las necesidades de energía eléctrica, la depuración del agua de mar una vez utilizada en el ciclo de producción, teniendo posibilidad real para incidir en la activación económica de las zonas donde se establezcan.

Hoy no puede ser un argumento sólido decir que deben separarse las granjas para evitar la mortandad en caso de contaminación, los medios técnicos existentes permiten minimizar esa posibilidad.

El progreso de la técnica permite el bombeo de agua de mar hasta cotas y distancias impensables hace no mucho tiempo, fíjense si no en el Mediterráneo y en las Canarias, donde el envío de agua de mar para consumo humano y riego de parques, campos de golf, etc. se lleva a cabo de manera sistemática hasta grandes distancias de la costa.

No parece lógico tener subvenciones de las instituciones de la Unión Europea, exenciones o reducciones de los impuestos nacionales, coste prácticamente gratuito de los terrenos en los que se ubique la actividad, pues en ellos no se puede llevar a cabo casi ninguna actividad, y no poner en práctica medidas que la tecnología actual permite para minimizar los impactos generados por la actividad.

Tampoco parece lógico que la Administración Autonómica, con los antecedentes que existen, algunos de ellos recogidos a lo largo de este escrito y, alegaciones a las que hacemos referencia en los apartados anteriores, proponga que la mitad de las plantas de acuicultura incluidas en el plan se instalen en terrenos de RED NATURA 2000, y que la mayoría de las restantes se instalen en terrenos colindantes a las áreas protegidas como espacios naturales a través de los cuales han de tomar y realizar los vertidos de aguas residuales sin depurar. Y en el caso de Couso-Aguiño (Ribeira), integrada en el ámbito de un espacio natural, específicamente ampliado en el propio PXOM, por su influencia en el Parque Nacional Illas Atlánticas. (Curiosamente esta planta que como las anteriores ya está adjudicada al correspondiente grupo económico, es colindante con la EDAR de Aguiño objeto de información pública reciente).

7º.- En el Informe de Sostenibilidad Ambiental se produce una cita en torrente de legislación y se omite, sin embargo, una de capital importancia, cual es la Ley 8/2007, del Suelo, básica, cuyo art. 13.4 segundo párrafo dice:

“Sólo podrá alterarse la delimitación de los espacios naturales protegidos o de los espacios incluidos en la Red Natura 2000, reduciendo su superficie total o excluyendo terrenos de los mismos, cuando así lo justifiquen los cambios provocados en ellos por su evolución natural, científicamente

demostrada. La alteración deberá someterse a información pública, que en el caso de la Red Natura 2000 se hará de forma previa a la remisión de la propuesta de descatalogación a la Comisión Europea y la aceptación por ésta de tal descatalogación”.

De esta manera, todos los terrenos que ocupan espacio de la Red Natura podrán vincularse a este Plan sólo cuando se pruebe que se ha alterado de manera natural, de tal forma que esa alteración los haya hecho acreedores a perder la protección que significa su pertenencia a tal Red Natura por la pérdida del objeto de la protección. No es el caso, en los distintos parques objeto de este Plan. Las alteraciones que se han producido han sido, o serán, obra del hombre y por lo mismo entran de lleno en la prohibición del art. citado.

7ª.- En el mismo Informe de Sostenibilidad se expresa en su página 12 que entre los objetivos esenciales para el desarrollo sostenible menciona el aprovechamiento de los recursos que se lleve a cabo sin perjudicar a terceros y a través de una gestión prudente, que permita no sólo conservar y preservar el medio ambiente, sino también recuperarlo y restaurarlo. No se sabe de qué manera la construcción de granjas marinas, con la tremenda destrucción y ocupación de suelo que prevén, puede contribuir a la recuperación del medio ambiente.

8ª.- En las páginas 20 y 21 del mismo informe se citan entre los principios de sostenibilidad y criterios ambientales:

1. Evitar realizar infraestructuras, construcciones o instalaciones que puedan afectar negativamente a espacios protegidos o incluidos en Red Natura 2000, así como a zonas dunares. Ciertamente no sabemos como la construcción de granjas cuya superficie ocupada se mide por cientos de miles de metros cuadrados en la Red Natura puede afectar positivamente al espacio protegido.

3. Contribuir positivamente al mantenimiento del estado de conservación óptimo de los hábitats y especies que son objeto de conservación en los espacios naturales protegidos. No sabemos, ni dice el plan, como se puede llevar a cabo.

12. Evitar actividades potencialmente contaminantes. No se sabe como se va a evitar la contaminación que produce la actividad, contaminación reconocida expresamente en el apartado 3.2.2. Problemas ambientales asociados a la actividad del sector acuícola (páginas 48 y 49), al decir que la actividad acuícola, y en concreto la destinada a la producción de peces marinos a partir de instalaciones en tierra (que es la que pretende ordenar el Plan) genera una serie de impactos ambientales que se pueden relacionar con tres ámbitos principales: afección al paisaje, consumo de recursos naturales y energéticos, y generación de residuos y otras sustancias contaminantes.

El copiar y pegar les traiciona tanto que repiten el mismo principio en los apartados 13 y 14.

No se sabe donde se va a realizar el depósito de las sustancias contaminantes que propugna el apartado 15., prever espacios para el depósito o gestión de cada uno de los tipos de residuos generados por la actividad de los parques.

No se sabe donde se va a utilizar la energía renovable ni la clase de ésta, no acreditando el cumplimiento del principio 16.

No se tiene en cuenta el gran impacto visual que estas construcciones tienen sobre el paisaje, reconocido expresamente en la página 49, criterio que se establece como de rechazo en la página 37. Se ve que lugares emblemáticos de la costa gallega, como Punta dos Patos, Punta Moreiras, Ardia (que no Ardía), Bico da Ran, Lira, Cabo Cee, etc. no son acreedores a una protección paisajística, cuando la tienen en sus respectivos planeamientos.

Al respecto de todo lo anterior me permito traer a colación el siguiente texto por considerar que el concepto, aunque se haya convertido en una frase vacía por el uso político, tiene un hondo significado: “el término internacionalmente conocido como desarrollo sostenible, sustentable o perdurable nació en el documento conocido como Informe Brundtland (1987), fruto de los trabajos de la Comisión de Medio Ambiente y Desarrollo de Naciones Unidas, creada en Asamblea de las Naciones Unidas en 1983. Dicha definición se asumiría en el Principio 3.º de la Declaración de Río (1992): "Aquel desarrollo que satisface las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer las posibilidades de las del futuro, para atender sus propias necesidades". Lamentablemente, esta definición sólo sirve en teoría. De allí la necesidad de la siguiente definición que ofrece no solo la amplitud sino también la precisión necesaria para ponerla en practica.

Por tanto, el concepto de desarrollo sostenible, si bien procede de la preocupación por el medio ambiente, no responde a temas fundamentalmente ambientalistas, sino que trata de superar la visión del medio ambiente como un aspecto aparte de la actividad humana que hay que preservar. El medio ambiente está implicado con la actividad humana y la mejor manera de protegerlo es tenerlo en cuenta en todas las decisiones que se adopten. El desarrollo sostenible tiene un vector ambiental, uno económico y uno social. El aspecto social no se introduce como una concesión o por mera justicia humana, sino por la evidencia de que el deterioro ambiental está tan asociado con la opulencia y los estilos de vida de los países desarrollados y de las elites de los países en desarrollo como con la pobreza y la lucha por la supervivencia de humanidad marginada”.

9ª.- La Ley 9/2006, en su art.8, establece que, a estos efectos, se entenderá por alternativa cero la no realización de dicho plan o programa, y en la tabla 24 de la página 59 se dice Alternativa Cero Mantener el Plan vigente. Alternativa que supone mantener las ubicaciones y las directrices definidas en el Plan vigente. Ello no es exactamente lo mismo, pues el plan vigente, en este caso, resulta que es ilegal, como el propio Gobierno de Galicia reconoce.

10ª.- Las afirmaciones que se hacen en cuanto a los efectos beneficiosos que tendrá la opción planificada elegida sobre las demás (crecimiento cero, mayores agrupaciones, etc.) se realizan porque sí, sin prueba de ningún tipo, y entre otras ventajas se dice que la ocupación de la Red Natura será muy reducida, ampliando las ya existentes dentro del espacio protegido (páginas 69 y 70).

11ª.- No puede considerarse la realidad de las instalaciones ya existentes como punto de partida al margen de su legalidad, que es lo que hace el Plan. El hacerlo así supone una desviación de poder y un quebrantamiento del principio de inderogabilidad singular de los reglamentos, al pretender ampararse en esta figura sectorial del Plan de Acuicultura para legalizar instalaciones ilegales que incumplen el planeamiento municipal, la legislación de costas y la legislación de protección del medio ambiente. Este es el caso de Mougás (como le consta a la Consellería de Política Territorial), que incumple el planeamiento municipal y la legislación de costas, tanto por el porcentaje de suelo ocupado, como por la altura y volumen de las edificaciones, como por la cercanía al límite interior de la ribera del mar ; de Punta dos Patos (en la misma Consellería de P.T. hay constancia, así como en la de Pesca, con varios expedientes de reintegro de subvenciones indebidamente percibidas), que incumple la legislación del suelo y de costas, por los mismo motivos que la anterior, colindante con un espacio de Red Natura como Nerga; Punta Moreiras (también hay constancia de su situación de ilegalidad en Política Territorial), por los mismos motivos que las anteriores y además por la grave alteración del dominio público que han producido en todo el frente marítimo que ocupa, con vertido de gran cantidad de piedras provenientes de la excavación realizada para la explanación del terreno en el que se llevaron a acabo las obras de construcción de la granja marina; Ardia (igualmente hay constancia de su ilegalidad en la misma consellería), con incumplimiento de la legislación urbanística, de costas, con parte de sus construcciones dentro de dominio público marítimo terrestre y servidumbre de tránsito, sin ningún tipo de concesión, y dentro de Red Natura; Bico da Ran (la propia Consellería de Política Territorial tiene constancia de su situación de ilegalidad, habiéndole denegado en el expediente 05/80, con fecha 4 de julio de este año, autorización para un proyecto de reforma, mejora, e innovación tecnológica), por los mismo motivos que las anteriores y además por realizar vertidos contaminantes al mar sin autorización, dentro de la Red Natura. En general, lo mismo puede decirse de todas las instalaciones ya construidas y afectadas por el Plan sectorial en las provincias de la Coruña y de Lugo.

La desfachatez les hace proclamar que la razón de aplicar distintos criterios a la ampliación de las instalaciones existentes que a las nuevas está en la necesidad de asegurar la viabilidad de la explotación de las instalaciones en funcionamiento. La pregunta surge inmediatamente ¿por qué esas y no otras instalaciones legales?, y la contestación es que puede ser que la Conselleira de Pesca, Doña Carmen Gallego Calvar pretenda solidarizarse con los infractores, espíritu de clase con quienes como ella, con su vivienda ilegal en Vilaboa, se encuentran al margen de la legalidad y a los que pretende darse una salida para no ejecutar las sentencias y las resoluciones administrativas firmes que imponen, o deben imponer, el derribo de lo ilegalmente construido.

Lo mismo ocurre con respecto a la legislación de costas, ya que es público y notorio que existen plantas de acuicultura que están ocupando terrenos de dominio público marítimo terrestre en base a una concesión administrativa, en algunos casos vencida y en otros próxima a su vencimiento, lo que supone la inevitable revocación y devolución de los terrenos para su recuperación ambiental haciendo estéril su inclusión en el plan, según establece la Ley 22/1988, de Costas y su Reglamento de desarrollo que, en su Exposición de Motivos lo deja claro “se reduce el plazo máximo de otorgamiento desde 99 a 30 años, suficiente para la amortización de cualquier instalación”.

A tal efecto se ha cursado escrito a la Dirección General de Costas, con fecha 6 de agosto de 2007, solicitando la situación jurídica de las plantas actuales, sin que hasta el momento se nos haya cumplimentado. Una vez recibida la documentaqción solicitada será remitida a esa Administración para conocimiento de la Sra. Conselleira.

12ª.- Como bien dice el Plan Sectorial en su página 147, el art. 42.1º,c), de la Ley 9/2002, de OUPMR de Galicia, según la redacción dada por la Ley 15/2004, establece por vía de excepción que los establecimientos de acuicultura deben mantener, como mínimo, en su estado natural un tercio de la superficie de la parcela. Este requisito no se cumple en prácticamente ninguna de las instalaciones existentes, en las que se no queda en estado natural nada de la parcela en la que se sitúan y viene a incidir más en los incumplimientos a que se ha hecho referencia en la alegación anterior y a reforzar la sensación amparo a la ilegalidad que se realiza con el Proyecto Sectorial.

13ª.- La Ley 22/1988, de Costas (que no 12/1988 como machacona e insistentemente se dice por el cortar y pegar en el Plan Sectorial cuando hace referencia a las modificaciones necesarias en los planeamientos, páginas 149 y ss.) no puede ser una referencia genérica en la ordenación, por pura remisión, pues lo mismo podría hacerse con la del suelo, etc. Es preciso realizar la ordenación pormenorizada, con parámetros adaptados a su contenido.

Esta legislación prohibe expresamente, dentro de los primeros 20 metros de la llamada servidumbre de protección, la realización de cerramientos opacos de altura superior a un metro. Por tanto, es totalmente ilegal la construcción de los muros de cierre de las piscifactorías, de altura opaca superior a un metro, dentro de los citados 20 primeros metros, que es la situación en la que se encuentran prácticamente todas las existentes en la actualidad y que pretenden legalizarse por medio de este instrumento. Así resulta del art. 44 del Reglamento General para Desarrollo y Ejecución de la Ley de Costas.

Esta misma legislación excluye de la utilización para actividades industriales las zonas del litoral en las que hay playas, por eso, si no fueran otros los motivos, deben revisarse los criterios de legalización de las instalaciones existentes con frente a playas (ej.: Punta Dos Patos) y los de las nuevas instalaciones con frente igualmente a playas (ej.: Sera).

14ª.- Finalmente, quiero hacer referencia a la ausencia del tratamiento singular que requieren las autorizaciones de vertido y a las concesiones administrativas necesarias tanto para las tomas de agua como para tas tuberías de vertido que se sitúen dentro del dominio público marítimo-terrestre, y a las condiciones precisas para su concesión. Nada se dice al respecto, así como tampoco hay ningún tratamiento singular de la actividad industrial que se va a desarrollar en los parques en relación con el RAMINP y las distancias a los núcleos de población.

Por todo ello SOLICITO:

Que tenga por presentado este escrito, lo admita y, en su virtud, nos tenga por parte en el presente procedimiento y por efectuadas las anteriores alegaciones, para que, previos los trámites legales oportunos, dicte la resolución que proceda denegando la aprobación del Proyecto Sectorial al que hacen referencia.

Pontevedra, veintiocho de agosto de 2007.

  • DESESTIMACIÓN DE LAS ALEGACIONES: "...procede desestimar a alegación, dado que: As razóns que se expoñen non xustifican a denegación do Plan". Santiago de Compostela, 31 de xaneiro de 2008. Asinado: A Conselleira de Pesca e Asuntos Marítimos, Carme Gallego Calvar.



martes, 8 de abril de 2008

A CERÁMICA POPULAR DE BONXE: FINAL DO NEOLÍTICO

A CERÁMICA POPULAR DE BONXE
LUGO



INTRODUCCIÓN

A oportunidade que me brinda o profesor Domingos Antón García e a Universidade de Vigo para desenvolver este traballo de investigación, aínda que sexa dentro da brevidade imposta polo medio, sérveme como acicate para un posterior traballo de máis amplitude e afondamento no eido antropolóxico dos oleiros na simbiose coa olería popular en Galicia e, de xeito especial en Bonxe (Lugo). É unha vella teima que levo agochada dende hai máis de vinte anos. Unha longa espera: A Cerámica Popular de Bonxe: o final dunha época, dunha tradición que data do neolítico.

Non podo desaproveitar esta oportunidade porque a inminente desaparición da cerámica de Bonxe –única que aínda latexa na provincia de Lugo- faría inútil calquera intento posterior por dinamiza-la ou recupera-la, e con ela perderíase para sempre a “linguaxe simbólica” que é a Cerámica Tradicional. Perderíase asemade o “don natural social destes obxectos, e polo tanto, a relación social que media entre os productores e o traballo colectivo da sociedade, coma se fose unha relación social establecida entre os mesmos obxectos, á marxe dos seus productores. Este quid pro quo é o que converte a os productos de traballo en mercadoría, en obxectos fisicamente metafísicos, en obxectos sociais.” (Marx, 1978: 37).

En Galicia o exercicio da olería involucrou sempre a tódolos membros da familia. No caso concreto de Bonxe, involucraba prácticamente a toda a xente da parroquia. A formación dos oleiros baseouse sempre na tradición. Os cacharreiros -como tamén se chamaban- iniciábanse cando aínda eran meniños e na súa propia casa, o que por outra banda aforráballes aos mestres os habituais problemas dos aprendices, pero con todo, o primeiro era a seguranza da continuidade do oficio ao xeito de cada casa ou de cada estirpe. A os dez ou doce anos, aproximadamente, os rapaces comezaban a traballar no torno. Tornear era cousa dos homes tamén por tradición; primeiro traballaban con recipientes sinxelos (cuncas ou pratos pequenos) que se ían complicando na elaboración, elevando as olas segundo melloraban a súa técnica.

O exercicio da actividade dos cacharreiros marcaba tamén as relacións sociais, non só polo feito de que existiran vencellos familiares entre eles, senón porque ademais mantiñan unha boa relación comercial, o que lles permitía asociarse e repartirse as feiras e marcados. Outra cousa era a relación coas persoas do contorno que non eran oleiros, xeralmente familias con recursos, propietarias de ganderías e predios que impoñían a condición caciquil das diferencias económicas e de caste. Os señores cedíanlles a leña dos bosques para as fornadas e facilitábanlles préstamos que logo lles cobraban obligándoos a realizar duros traballos no tempo das colleitas e con imposicións de xuros usureiros.

ESTUDO ANTROPOLÓXICO BÁSICO


Entendendo por antropoloxía, literalmente: “ciencia do home: disciplina o estudo que ten por obxecto o ser humano en toda a súa amplitude e baixo todos os seus aspectos”. Cómpre diferenciar tres enfoques moi xerais, aínda que en modo algún independentes: físico, sociocultural e filosófico.

A antropoloxía física estuda o home sobre todo como ente zoolóxico. É a ciencia que estuda a evolución do home no tempo e no espacio.

A antropoloxía sociocultural -cultural-, ocúpase do home como animal social, coas súas pautas y rituais de comportamento. A sociabilidade do ser humano multiplicou e intricou as relacións entre individuos e grupos, o desenrolo de xerarquías e tribalismos, a adquisición, diversificación e transmisión de cultura: linguaxe, tradición, arte, técnica, economía, etc.

A antropoloxía filosófica inclúe unha temática moi ampla, e os seus aspectos máis positivos baséanse na relación estreita coas especialidades anteriores. A especulación antropolóxica parte dun feito primario de observación: o home é capaz de dar resposta reflexiva. A antropoloxía filosófica interrógase sobre a condición humana, a do home, o seu destino individual e colectivo, e até o fai sobre a súa transcendencia ou metafísica.

Unha división clásica da antropoloxía física distingue antropoxéneses, etnoloxía e morfoloxía, e a través delas pódese estudar as orixes do home e os carácteres que o diferencian dos monos fósiles desde hai catro millóns de anos. Por orden cronolóxico: austrolopitecos e keniantgropos, parantropos e o Homo. Abarcan a descrición das razas humanas, as súas diferencias somáticas e a súa distribución e desenvolvemento. E por último, as formas exteriores do corpo humano e a súa tipoloxía, estudo dos órganos internos; e, en xeral, estudo do corpo humano por partes.

A humanidade condiciona medios e é condicionada por eles. Os máis destacados aspectos cuantitativos de este enfoque ecolóxico son os que interesan á demografía e á economía. A explosión demográfica á que asistimos obríganos a trata-lo problema ecolóxico a nivel planetario, na procura das leis de equilibrio entre o home e o resto da biosfera. O home e o desenvolvemento sostible. É aquí onde atopo a necesidade de afondar. E, é aquí, coincidindo coa perda dunha tradición secular, onde o equilibrio se creba de forma definitiva. Por iso téñome que deter na análise dun fenómeno, dunha sinal de identidade que, como tantas outras se perde, en concreto, no ámbito das actividades artesanais cotiás dos homes e mulleres galegos, e de xeito especial, na que atinxe a os útiles que fabrican coa propia terra, que deixan pouso e coñecemento das costumes e modos de vida dende o neolítico.

Bonxe foi o berce da olería da Terra Chá. “Hoxe fica técnicamente extinguida. O plástico terminou co barro e fixo que os oleiros retornasen pouco a pouco aos traballos do campo e, nos máis dos casos á emigración”.

OS CACHARREIROS DE BONXE

Pouca información existe ao respecto da cerámica popular de Galicia, e menos aínda da de Mondoñedo, ou da de A Terra Chá. Algunha información máis e máis recente atopámola no que atinxe á olería de Bonxe. Esto débese a que, na actualidade, alí fica o único cacharreiro vivo que existe na provincia de Lugo, aínda que xubilado e con oitenta e catro anos de idade, Indalecio Lombao Gómez, conta coa súa filla, Pepa para continua-la tradición secular da olería tradicional. Pepa Lombao é a primeira muller empresaria, ademáis da primeira muller torneira do lugar e dos arredores.

A principios do século XX, de sesenta familias cincuenta e sete eran oleiros. Durante a década dos noventa traballan en Bonxe dous alfaremes (cacharreiros). Trala morte de Manuel López Lombao no ano 2000 -o último cacharreiro, o que mantivo a olería de Bonxe viva e acreditada fóra das fronteiras de Galicia, e de España, o ceramista por excelencia-, continúa a súa andaina en solitario Indalecio Lombao Gómez que simultaneou sempre o traballou no barro, coa música e a súa condición de labrego galego.

BARRO, ELABORACIÓN, DECORACIÓN E COCCIÓN

O barro de Bonxe, curiosamente, non era da plasticidade axeitada para a olería. Por eso os cacharreiros de Bonxe, sempre dependeron do barro de San Lorenzo, e mailo de o curro do Picato, ámbolos dous pertencentes a parroquias limítrofes. Esta dependencia era un imposto engadido, e o máis curioso é que foi así sempre, xamais as leiras foron obxecto de enaxenación nin troco. Era a tradición e así se fixo sempre, ao pasa-la festa, aló polo vinte de agosto, íase arrinca-lo barro. Ían de cada casa tres persoas e cavaban unha barreira de tres metros de longo por dous de ancho e tres ou catro metros de fondo, ás veces haberían de andar agochados ou de pé con galerías a ámbolos lados. Dous homes traballaban na barreira e unha muller izaba as cesteiras cargadas de barro. Para face-las covas usaban o aiscato, o espeto e o raño, cavando no denominado zurudo, até atopar o barro natural, ou o barro Lar que eran as dúas vetas plásticas, propias para mesturar co barro de Bonxe. Traballaban arreo, arrincaban oito carros de barro en San Lorenzo, catro do Picato e catro de Bonxe. Esta cantidade de material bruto dáballes para as doce fornadas do ano –unha por mes-, e leváballes quince días de traballo, despois o material depositábase nos barreiros construídos a carón da casa, e unha vez peneirado augábase no mesmo barreiro. Despois de peneirado pisábase e, axudándose dos mazicos de madeira facíanse os bolos a man e coa garrocha de carballo até quedaren listo para o torno.

O cacharreiro traballa, é dicir, traballaba nun torno de madeira que estaba situado na cociña da vivenda, nun recanto. Tiña a súa estructura en forma de U, de xeito que o oleiro podíase sentar e coloca-las ferramentas, os recipientes con auga e o revoque para decora-las pezas torneadas ao alcance da man. O torno estaba composto de cadeira ou sentadoiro, que é un banco de madeira encaixado na parede; taboleiros, fondeira, eixe, roda ou volante, tranqueiro; vio e coio. Para tornear utilizábase o cacho, a canaveira un pano e un arame ou liña. A tarefa diaria dun oleiro constaba de tornear corenta pezas gordas, sesenta de medio e setenta e dúas de tres; trinta ducias de cuncas, vinte pratos e vinte barreños da zorza. Tradicionalmente, segundo Indalecio Lombao, os cacharros de Bonxe eran: cuncas de caldo e de viño, pratos altos e chans, chocolateiras, garrotes pequenos e grandes, pucheiros, almureiros asados, xerras de tres, de medio, de peza e da picheta, cacerolas do leite de tres tamaños, fontes altas e planas, potas de tres tamaños, cacerolas de pés, olas para a auga, nateiros para bater o leite, barreños da zorza, porróns de varios tamaños e circulares, quentadores e petos, cacolas de cu estreito e boca grande para o leite, sopeiras, maceiros e caretas.

Bonxe presenta como curiosidade que o oleiro non é sempre o encargado de elabora-las pezas. En moitas ocasións encargábase o labor a un xornaleiro. Estas persoas non tiñan taller de seu e necesitaban iren polas distintas olerías na procura de traballo a xornal.

A decoración da olería de Bonxe merece un estudo en profundidade que, na brevidade do presente traballo non é posible facer. Non obstante, a modo de resumo direi que: a decoración que se viña facendo nas últimas décadas, tanto no que atinxe ao revoque empregado, como aos motivos de decoración e o xeito de facelos: arcadas e grosor dos trazos, corresponde ao estilo imposto por Indalecio Lombao, derivado do seu parente Manuel López Lombao. A o noso xuízo, Indalecio amosa os trazos cunha carga excesiva de revoque, carente de entobe e descoñecida no pasado, acentuado na actualidade pola súa filla Pepa. Quizais provocado polo uso de material cerámico importado e pola ausencia das reduccións que se xeran no forno de leña. Tampouco se utiliza xa o barro branco de Bonxe, nin o vidrado se fai co chumbo tradicional, prohibido nos anos oitenta por ser nocivo para a saúde das persoas.

Lembremos que Manuel López Lombao engadiulle á cerámica popular de Bonxe o seu peculiar virtuosismo, froito dun oficio ininterrompido, que lle permitiu lograr a cerámica máis fermosa da olería popular galega. Nese senso evolutivo e froito de encargos especiais, aparecen xa no século XX pezas pouco correntes en Bonxe, habituais en Buño, pero aquí, o mesmo Manuel chamáballes volteadoras da tortilla, ou viradoiras, xogos de café, vaixelas, porróns de rosca, porróns planos, veleiros ou os maceteiros, etc., cos bordos petiscados cos dedos facendo o seu veireado ondulado peculiar.

A ola considérase a vasilla máis representativa da olería de Bonxe. Ten precedentes na época castrexa, continúa durante os períodos romano e medieval ata chegaren a os nosos días. Esta vasilla presenta un elemento que a diferencia do conxunto das pezas de Bonxe: un reforzo na base do bordo. Este elemento funcional aparece por primeira vez en recipientes de características similares dos séculos XII - XIV. A ola fabricábase en distintos tamaños. A súa primeira función era a de gardar viño e transportar auga, co paso do tempo tamén se usou para gardar o leite e mesmo para mazalo. Esa pode ser a xustificación do reforzo do bordo e da tapa furada polo centro.

AS TÉCNICAS CERAMÍSTICAS DESDE O NEOLÍTICO

As técnicas ceramísticas evolucionaron moito no continente, así despréndese dos vasos, vasillas ou pratos achados en Israel e Exipto, fabricados con verdadeira louza con reflexos metálicos e esmaltada en cores ou tonos vermellos. Nas escavacións efectuadas en Troia encontráronse tamén mostras moi interesantes da época neolítica (anterior á esplendorosa época clásica da Troia de Homero) achándose nelas mostras de cerámica pulimentada por frotación dunha pedra. Máis tarde invéntase o torno de alfareme e os fornos, sendo curiosas as vasillas antropomórficas desta primeira época, que deron paso máis tarde a adornos zoomorfos e fitomormos.

En Grecia as cerámicas Etrusca e de Corinto son sobradamente coñecidas. En Atenas chegou a adquirir un gran aprecio social, e tiñan tal difusión as artes cerámicas, que estaban agrupados os alfaremes nun barrio denominado “Kerameitos”. Temos de destacar os “VASOS GREGOS”, xa que son os que dan gloria a arte da cerámica.

Catro períodos aprécianse neste estudo: xeométrico, ático, época das pinturas en negro e época das pinturas en vermello.Os seus nomes son de acordo coas súas formas: pithos, cántaro sen pé; stannos, semellante á anterior; hidria, para auga; lecito, para aceites aromáticos, que se soterraban cos mortos; crátera e oínochoe, para o viño… etc, estas pezas decorábanas os pseudo escravos, denominados petecos, con temas suxeridos por Homero preferentemente.

En España a invasión árabe inflúe decisivamente no senso decorativo da cerámica. Influxo que incluso hoxe en día persiste a pesar dos cinco séculos transcorridos desde a conquista de Granada. A louza lográrona os árabes coa feliz adición do óxido de estaño, a esmaltada coloración branca de tan fermosos reflictes. Unha das características de esta cerámica é o vidrado polícromo; entre as primeiras vasillas descubertas está a de Medina Zahara.

Fillos da cerámica árabe son a maiólica (Mallorca), e a tan coñecida de Manises, en Valencia. E pouco máis atopamos en tratados antigos sobre a cerámica popular española. En Portugal, de entre a súa discreción, sobresae a de Vista Alegre (Aporto). Nada de Galicia en ningún tratado antigo. Só existe, que saibamos, o libro de J. Lloréns Artigas, Cerámica Popular Española publicado pola editorial Blume en 1970, 1974 e 1979, o de Luciano García Alén, La Cerámica de Galicia, editada pola Fundación Pedro Barrié de la Maza en 1983, e A Olería da Terra Chá editada por Ir Indo coa colaboración da Deputación de Lugo en 2005, ademais doutros traballos antropolóxicos máis xerais, e unha constatación: a mínima evolución experimentada nas técnicas ceramísticas desde o neolítico ata hoxendía en Bonxe.

É imposible a datación da orixe da cerámica. Cerámica (do grego Kéramos-arxila) podemos definila como a arte de fabricar obxectos de tódalas clases con barro ou terras aptas humedecidas, pezas que unha vez desecadas ao sol, conservaban a súa forma e resistían certo tempo sen esboroarse. Podemos así mesmo, supor que o feito de deixar estas vasillas sobre terreos ou pedras recalcadas e observar que despois dalgún tempo endurecían, movéralles a someter a unha certa cocción aquelas pezas embrionarias saídas das súas mans.

Calquera que sexa a época e a orixe da industria, podemos ter por certo que aínda cando fose abundante o número de vasillas construídas, a fraxilidade das mesmas e a súa cocción deficiente, fai que o número delas que chegan a o noso coñecemento sexa máis ben escaso, pois as achadas en xacementos da época prehistórica podemos consideralas producto de moitos séculos despois da aparición do home sobre a terra. O único certo, é que, a xulgar pola diversidade de lugares e países nos que foron aparecendo (en tódolos lugares da terra), pode considerarse que non foi obra primitiva de determinadas rexións ou etnias, nin revelación dun home primitivo excepcional, senón que xurdiu de xeito espontáneo entre tódolos homes: así mesmo testemúñase que a industria cerámica non rexistrou durante séculos outro melloramento que algún indicio decorativo formado por leves depresións e sucos, feitos ben mesmamente cos dedos ou con algún instrumento de madeira, ou cun óso afiado, elementos que constituíron, sen dúbida, unha verdadeira revolución artística no seu momento. No intre do achado.

O home do período neolítico decora as súas cerámicas con cordón, bandas e puntos, que así se denominan as ordes e clasificacións da cerámica da época, producindo vasillas a veces moi fermosas, como se comproba nas atopadas na cova de “Los Murciélagos” de Abuñol, na provincia de Granada (Museo Arqueolóxico de Madrid). E na actualidade mantense o mesmo criterio, e as mesmas técnicas ceramísticas. Incluso existen pobos como, Salvatierra de los Barros, en Extremadura, que as mulleres tornean os cacharros de xeonllos no chan, a man, e decoran as súas olas luíndoas cunha pedra roma do río Guadiana humedecida constantemente coa lingua.

CONCLUSIÓNS

Si analizamos detidamente a cerámica de Bonxe, e en xeral a de toda a Terra Chá, ou incluso a de Galicia, atopámonos cunha cerámica tradicional que pouco ou nada evolucionou dende o período neolítico até hoxe aínda que, a bo rigor, deberíamos dicir: até antonte, xa que, xubilado Indalecio Lombao o forno romano permanece esquecido, e frío. Pero aínda que, daquela maneira: as formas son semellantes; a decoración baséase tamén en cordón, bandas –a veces cun trazo ondulante esgrafiado dentro do cordón-, e puntos, como elementos básicos. A finais do século XX aparecen arcos e follas, que se corresponden cos das cerámicas negras de Llamas de Mouro en Asturias. En Pardalejos de Abajo, León, volvemos a atopar o trazo ondulante esgrafiado, e en Consuegra, Castilla la Mancha. (O vidrado con chumbo é igual co que se practicaba en Babilonia, 800 a. de J. C.). Nunca outra novidade amosou a cerámica de Bonxe, que as descritas. Nunca en Galicia se practicou a louza como técnica ceramística, quizais por ausencia de pegadas dos árabes, quizais, sinxelamente porque os nosos oleiros gardaron celosamente o segredo da tradición máis pura. A louza precisa da presencia dun terceiro elemento: a cal, que nunca se utilizou como baño, inda que sempre estivo presente no revoque tradicional de Bonxe na decoración.

Pero as fórmulas, en cerámica, son sempre elementos vivos, que hai que vixiar continuamente, atentos sempre as súas transformacións, adaptándoas ás necesidades do momento. Unha fórmula, de non saber usala debidamente é unha cousa morta. Nos bos tratados de cerámica, os artesáns e os artistas extravíanse; A Química, a Mecánica, a complexidade de problemas, a extensión cada día maior da actividade industrial na Cerámica, son outras tantas dificultades que os afastan dunhas realidades que están a o seu alcance. Os alfaremes –os nosos cacharreiros- lévana gravada nos miolos e a transmiten por tradición, de pai a fillo, ou filla. Son alquimistas de seu. Son unha estirpe que depende de que cada eslavón da cadea engarce co seguinte.

O cacharreiro de Bonxe sabe que a pasta común está composta por dúas arxilas, e aplica unha proporción froito da sabedoría adquirida polo oficio, sen dúbida é un 80 por cento de arxila roxa e un 20 por cento de area; pode ser arxila roxa e sílex, ou arxila roxa e outra amarela, ou, segundo a zona, arxila refractaria, arxila roxa e cuarzo en proporcións de 20, 70, e 10 por cento respectivamente. Dependendo da constitución do chan e das condicións de acceso ás vetas. As decoracións ou revoques, xeralmente están constituídos por unha pasta ou unha arxila, que teña o mesmo coeficiente de dilatación da pasta ou arxila sobre a cal se aplica. O seu obxecto é ocultar a terra ou ben permitir o emprego de vernices como medio de decoración. O revoque aplícase sobre a terra crúa suficientemente húmida para evitar o desconchamento. Os revoques, en principio brancos, poden ser tamén coloreados, e sempre contan con caolín na súa composición, ademais dunha arxila refractaria e pegmatita.

O artista ceramista pode, sen maquinaria nin laboratorios, competir en perfección e en calidade coas manufacturas máis famosas, pero eso non se fai só, nin tampouco formulario algún será suficiente se non vai acompañado do traballo diario, da alquimia transmitida e da xustificación para o traballo: “o quid pro quo que converte a os productos de traballo en mercadoría, en obxectos fisicamente metafísicos o en obxectos sociais.”


Francisco C. Díaz Sánchez (pacodíaz).
Pontevedra, a 23 de xaneiro de 2006.


  • BIBLIOGRAFÍA:

M. Serrano López (sen fecha): Cerámica, Valladolid, Miñón S.A.

J. Lloréns Artigas (1968): Formulario y Prácticas de cerámica, barcelona, Gustavo Gili, S.A.

J. Lloréns Artigas (1979): Cerámica popular española, Barcelona, Blume.

Luciano García Alén (1979): La Alfarería de Galicia, A Coruña, Fundación Pedro Barrié de la Maza.

Xunta de Galicia (1997): Centro oleiro de Bonxe, Norgráfica.

Nueva Enciclopedia Universal (2005). Durvan.

Luciano García Alén (2005): A olería da Terra Chá, Vigo, Ir Indo.

Elena Freire Paz: La memoria en las manos, Deputación de Lugo.

Ramón Otero Pedrayo (1979): Historia de Galicia, Ekal.





viernes, 4 de abril de 2008

9.- CONCESIÓN DE ENCE, S.A., T.M. de Pontevedra

Vista de la Ría de Pontevedra con la autovía de Marín. A la derecha, zona rellenada para ENCE-ELNOSA. Modelo de desarrollo sostenible.
Fotografía obtenida del blog de Eladio Torres.
Playa de Os Praceres antes de ENCE-ELNOSA y del desastre medioambiental y urbanístico actual.

  • VER ANTECEDENTES EN ESTE BLOG:
  1. La innecesariedad y la falacia (Opinión 28/01/08).
  2. El trueque del Monte Gaiás por Lourizán (Opinión 28/01/08).
  3. Ha nacido Tisú de Lourizán (Opinión 29/01/08).
  4. La supramunicipalidad de ENCE (Opinión 30/01/08).
  5. El referendum de UGT (Opinión 30/01/08).
  6. Está en la hemeroteca (Opinión 31/01/08).
  7. ENCE quiere sellar las balsas (Opinión 05/02/08).
  8. Arregui amenaza a las administraciones (Opinión 09/02/08).
  9. El cierre inminente de ENCE en Pontevedra (Desestimación de la AAI Ley 16/2002).
  10. 9.- La concesión de ENCE, S.A., T.M. de Pontevedra (Contestación ministra de M.A.).
  • PRÓXIMA ENTRADA: EL CASO ENCE EN PONTEVEDRA.

jueves, 3 de abril de 2008

CRISTINA DE PAZ-CURBERA (Jefa de Costas de Pontevedra)

1.- Edificación propiedad de Doña Cristina de Paz-Curbera, en la zona del Mirador de Palacios, A Carabuxeira T.M. de Sanxenxo (en construcción. en la actualidad existe una piscina frente a la casa).














ANTECEDENTES EN ESTE BLOG:
  1. 06/02/2007 Carta a la ministra de Medio Ambiente (publicada en este blog el13/03/08).
  2. 07/02/2007 Denuncia de "Salvemos Pontevedra" por obras ilegales en servidumbre de protección de costas e irregularidad administrativa, en A Carabuxeira, Sanxenxo (acción pública art. 109 L.C.).
  3. 02/03/2007 Informe del Jefe de Servicio de Actuación Administrativa de la Demarcación de Costas de Pontevedra, dependiente de Cristina Paz Curbera, remitido al Jefe de Servicio de Protección do Litoral de Ponevedra, que es el órgano competente para incoar el expediente sancionador y de restitución de la legalidad: Ver informe remitido al Jefe de Servicio de Protección do Litoral.
  4. Anexo 2 (aportado por Costas con el documento anterior: Ver plano de las NNSSPP. vigentes en 1998, fecha de la licencia. En amarillo: límite del suelo urbano.
  5. Resolución de 29 de marzo de 2007: "Non admitir a trámite..." Ver documento completo que se limita a transcribir los informes remitidos por la oficina de la denunciada y del Ayuntamiento de Sanxenxo, sin haber siquiera comprobado in situ la existencia de la obra.
  6. Ver contestación de la ministra de fecha 10/05/07 que matiza el nuevo concepto introducido por la interesada (de forma más grosera, por tratarse de la propia ministra de Medio Ambiente) en la aplicación ad hoc de la normativa vigente en materia de Costas, a la Jefa de Costas de Pontevedra, ante denuncia grave de irregularidad e infracción de su vivienda, en A Carabuxeira, Sanxenxo: "...Según estas NNSS la protección de Costas (protección de tipo urbanístico, no la servidumbre de protección establecida en la Ley de Costas) se marca por la CC-550 que une Pontevedra-O Grove, esto es, a 40 metros de la línea de deslinde. La edificación se sitúa por encima de la servidumbre de protección".
  • RECURSO DE ALZADA DE FECHA 10 DE MAYO DE 2007 PRESENTADO ANTE LA CONSELLERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, OBRAS PÚBLICAS E TRANSPORTES, CONTRA LA NO ADMISIÓN A TRÁMITE DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LA ASOCIACIÓN "SALVEMOS PONTEVEDRA" EL 7 DE FEBRERO DE 2007, POR CONSTRUCCIÓN DE UNA VIVIENDA UNIFAMILIAR EN EL LUGAR DE A CARABUXEIRA, TÉRMINO MUNICIPAL DE SANXENXO, DENTRO DE LA ZONA DE PROTECCIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO-TERRESTRE, EXP. Nº P-PL-76.07/01.
  • Ver Recurso de Alzada y Acta de comparecencia.
  • PRÓXIMA INTERPOSICIÓN DEL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CONTRA DESESTIMACIÓN PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO.


LA TELLEIRA DE VILALONGA IV (SANXENXO) RED NATURA 2000

Antecedentes en este blog: "LA TELLEIRA DE VILALONGA III, II Y I".

  • VER RECURSO DE ALZADA DE FECHA 20 DE JULIO DE 2005 CONTRA LA RESOLUCIÓN DE FECHA 13 DE JUNIO DE 2005 DICTADA POR EL DIRECTOR XENERAL DE URBANISMO (EXPEDIENTE 05/021).
  • VER INFORME SOBRE EL RECURSO DE ALZADA EMITIDO CON FECHA 10 DE JULIO DE 2006 POR LA JEFA DE SERVICIO DE DICTAMES E INFORMES DE LA DIRECCIÓN XERAL DE URBANISMO.
  • 07/04/2008, "SALVEMOS PONTEVEDRA" HA INTERPUESTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA CONTRA LA CONSELLERÍA DE POLÍTICA TERITORIAL, O. P. E T., POR DESESTIMACIÓN PRESUNTA DEL R/A DE FECHA 20/07/2005.
  • 24/04/2008 El Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 002, da cuenta , se tiene por presentado el anterior escrito... Se le declara parte y se tiene por interpuesto recurso contencioso-administrativo contra DESEST. REC. DE ALZADA 20/07/05 INTERPUESTO CONTRA PROPUESTA DE RESOLUC. 13/06/05 DICTADA POR EL DIRECTOR XERAL DE URBANISMO EN EL EXPEDIENTE 05/021. Reclámese a la Administración demandada la remisión en forma del expediente administrativo en el improrrogable plazo de veinte días, debiendo practicar los emplazamientos de cuantos aparezcan como interesados en el mismo...

miércoles, 2 de abril de 2008

LA EDAR DEL RÍO LAGARES (VIGO)

Fotografía obtenida del SIXPAC de las M arismas del Río Lagares con las instalaciones de la EDAR
y el deslinde vigente (en amarillo), aprobado por Orden Ministerial de 18 de diciembre de 2003



ACTUACIONES DE "SALVEMOS PONTEVEDRA":
  • 22/02/2007 DENUNCIA (ACCIÓN PÚBLICA) PRESENTADA POR "SALVEMOS PONTEVEDRA" ANTE LA DIRECCIÓN GENERAL DE COSTAS POR OBRAS Y ACTIVIDADES ILEGALES EN LAS MARISMAS DEL RÍO LAGARES. SILENCIO.
  • 17712/2007 RECURSO DE REPOSICIÓN PRESENTADO ANTE LA MINISTRA DE MEDIO AMBIENTE CONTRA DESESTIMACIÓN PRESUNTA.
  • 22/02/2007 DENUNCIA (ACCIÓN PÚBLICA) PRESENTADA ANTE EL SERVICIO PROVINCIAL DE PROTECCIÓN DEL LITORAL DE PONTEVEDRA, DEPENDIENTE DE LA CONSELLERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES DE LA XUNTA DE GALICIA, POR LAS MISMAS CAUSAS EN EL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA. SILENCIO.
  • 17/12/2007 RECURSO DE REPOSICIÓN PRESENTADO ANTE EL CONSELLEIRO DE POLÍTICA TERRITORIAL, OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES DE LA XUNTA DE GALICIA CONTRA DESESTIMACIÓN PRESUNTA.
  • 07/04/2008 INTERPUESTO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA CONTRA LA XUNTA Y EL MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, POR SILENCIO ADMINISTRATIVO A LOS CUATRO ESCRITOS Y ANTE AMBAS ADMINISTRACIONES QUE SE NIEGAN A INCOAR EXPEDIENTE SANCIONADOR Y DE RESTITUCIÓN DE LA LEGALIDAD, SEGÚN ESTABLECE LA LEY 22/1988, DE COSTAS Y SU REGLAMENTO DE DESARROLLO.
  • 06/05/2008 El Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 002, da cuenta del anterior escrito de interposición presentado en nombre y representación de la Asociación Ecologista “Salvemos Pontevedra”, en virtud del cual, se le declara parte y se tiene por interpuesto recurso contencioso administrativo contra desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto ante EL MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE con fecha 17/12/2007 y, ante la CONSELLERÍA DE política territorial, obras públicas e transportes de la xunta de galicia, interpuesto con fecha 17/12/2007. El Tribunal reclama a las administraciones demandadas la remisión en forma del expediente administrativo en el improrrogable plazo de veinte días, debiendo practicar los emplazamientos de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, conforme se dispone en el artículo 49 de la Ley de Jurisdicción...


lunes, 24 de marzo de 2008

LOS NÚCLEOS DEL LITORAL DE MARÍN

DIARIO OFICIAL DE GALICIA Nº 40, de 26 de febrero de 2008 (pág. 3.246).

"Anuncio de 6 de febrero de 2008, da Dirección Xeral de Urbanismo, polo que se somete a información pública o expediente de revisión de oficio das normas subsidiarias de planeamento municipal de Marín".

  • ALEGACIONES DE "SALVEMOS PONTEVEDRA":

CONSELLERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, OBRAS PÚBLICAS E TRANSPORTES DE LA XUNTA DE GALICIA.

DIRECCIÓN XERAL DE URBANISMO.

Francisco Díaz Sánchez, con D.N.I. 33.785.735 - T, representante de la asociación SALVEMOS PONTEVEDRA, con domicilio a efecto de notificaciones en el APARTADO DE CORREOS NÚM 69 (36080), Pontevedra

EXPONGO: que estando sometido a información pública el expediente de revisión de oficio das normas subsidiarias de planeamento municipal de Marín, no estando conforme con el mismo, formulo las siguientes

ALEGACIONES

I.- Iniciar un procedimiento de revisión de las NN.SS.PP. de 1978 vigentes en el término municipal de Marín no está justificado, ya que es inverosímil que los supuestos errores hayan pasado desapercibidos durante más de treinta años y hayan sido ratificados por los informes de la propia Comunidad Autónoma, el Ayuntamiento y el Servicio de Costas del Ministerio de Medio Ambiente. Además atenta contra los principios de respeto a los propios actos y de seguridad jurídica, ya que se pretende modificar la calificación de una situación fáctica más de treinta años después, plazo incluso superior al establecido en la legislación civil para la prescripción extraordinaria de los bienes inmuebles.

Como se pretende la revisión de las NN.SS. de 2 de mayo de 1978 basándose en la existencia de presuntos errores, habrá que ceñirse a las normas jurídicas vigentes en aquel momento, siendo irrelevantes todas las referencias a la normativa posterior. Igualmente habrá que ceñirse a la situación fáctica existente en ese momento, sin que tenga virtualidad lo sucedido posteriormente.

La memoria carece de la mínima fundamentación, ya que la mayoría de la documentación que se aporta se refiere a momentos posteriores al 2 de mayo de 1978. Así:

Los planos aportados no son los de las NN.SS.PP. vigentes, sino otros planos posteriores.

Son estos planos los que fundamentan el número de viviendas que se tiene en cuenta para el cálculo de la consolidación, sin más apoyatura que fotografías aéreas de 1956 donde es difícil apreciar el número de viviendas. El resto de la documentación sólo alude a casos aislados o, como en el caso del reportaje fotográfico, que se refiere a momentos muy posteriores en el tiempo.

Lo mismo cabe decir respecto del servicio de abastecimiento de aguas, que sólo se justifica respecto de Seijo y sin determinar su alcance.

Se omite toda justificación respecto a los servicios de acceso rodado, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica.

II.- Este primer apartado debería servir como FUNDAMENTO JURÍDICO suficiente para que esa Dirección Xeral archivara la revisión de oficio de las normas subsidiarias de planeamiento de Marín. No obstante, y para mayor abundamiento, nos remitimos y nos reafirmamos en las alegaciones presentadas por esta Asociación ante el Ayuntamiento de Marín con fecha 5 de junio de 2006 y 7 de mayo de 2007, con motivo de la información pública: “MODIFICACIÓN PUNTUAL NÚMERO 9 DAS NORMAS SUBSIDIARIAS DE MARÍN PARA OS EFECTOS DE DELIMITACIÓN DOS NÚCLEOS COSTEIROS”, aprobada inicialmente por el Pleno del Ayuntamiento de Marín, en la sesión celebrada el 19/04/2006, y a la información pública: aprobación inicial del Plan Xeral de Ordenación Municipal de ese municipio, respectivamente:

III.- Como ya de dijo en el apartado I, la actuación de la Administración en contra de los propios actos y para favorecer discriminadamente a determinadas personas físicas y jurídicas, pisoteando los principios de equidad y de igualdad (es público y notorio el interés particular del diputado del Parlamento de Galicia, Bieito Lobeira en este asunto, o del propio ex conselleiro Enrique López Veiga que primero sanciona y mantiene su postura ante el Valedor do Pobo y después da cobertura a los infractores el día del abandono del cargo), como veremos a continuación, recurriendo a procedimientos como el “Decreto 158/2005”, o la modificación puntual de unas Normas obsoletas y, en pleno trámite del nuevo PXOM del Ayuntamiento de Marín; un PXOM viciado de nulidad radical o, como esta última modificación, si cabe más lamentable por partir la propuesta del órgano responsable de la protección del medio en el que se produce el arbitrario intento final de “recalificación del litoral a la carta”.

Y todo, a pesar de que, el Ayuntamiento de Marín ha sido advertido en reiteradas ocasiones por la Administración del Estado y por la propia Xunta de Galicia, de lo absurdo de la pretensión dado que: legalmente es imposible rebajar la servidumbre de protección en esos núcleos rurales costeros de Aguete, Loira, Mogor, Teoira y Casás y, porque una simple ojeada a los edificios que componen los supuestos núcleos urbanos del litoral de Marín es suficiente para apreciar que no existe incardinación posible con la tipología de las edificaciones vinculadas al sector primario, cuestión que choca con lo establecido en la Ley 11/1985, como veremos más adelante.

IV.- La Modificación de las Normas Subsidiarias de Marín se plantea precisamente previa al avance y posterior aprobación inicial del nuevo PXOM, cuando lo lógico sería suspender las licencias, con independencia de la suspensión automática que se produce al incoarse un nuevo deslinde. No obstante la solicitud la plantea el propio Ayuntamiento: “con objeto de dar salida a una situación creada por las numerosas solicitudes de delimitaciones de núcleos y a fin de poder construir en Suelo Rústico”. Por otra parte se expresa el compromiso adquirido por el Equipo Redactor del PXOM: “de integrar estos documentos en el nuevo PXOM, sin que la aprobación de esta Modificación Puntual suponga la pérdida de interés por la tramitación del mismo”. Pero se omite que este singular procedimiento supone, en realidad, una revisión absoluta de los criterios del planeamiento vigente y, por lo tanto, no procede su tramitación dado el estado actual del nuevo PXOM. Tampoco es suficiente el mero compromiso de integración de las referidas delimitaciones en el futuro PXOM por parte del Equipo Redactor, ya que éste no tiene capacidad jurídica para obligarse en ese sentido. Sería únicamente una cuestión voluntaria pero no vinculante, pues deben ser los órganos municipales los que decidan sobre esa cuestión. Cuestión que por otro lado excede el enunciado del proyecto ya que, no se trata de la modificación puntual: “Delimitación dos Núcleos Costeiros”. Se trata de una alteración profunda da los principios rectores del planeamiento vigente, que abarca la delimitación de cinco Núcleos Rurales ubicados en zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre y de su reconocimiento como suelos urbanos, aunque a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de Costas no fuesen urbanos ni estuviesen expresamente reconocidos como tales en los instrumentos de ordenación vigentes”.

Estamos pues ante el intento de esquivar la Ley de Costas en base al Decreto de la Xunta de Galicia 158/2005 (impugnado por la Asociación .Ecologista “Salvemos Pontevedra” ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección 1ª Número 688/2005, secundado más tarde por la Administración del Estado con el Número 841/2005. ACTUALMENTE SUSPENDIDO POR MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS POR AUTO DE 20/06/2007) que, se refiere a “dar solución á situacións existentes nos núcleos rurais de carácter tradicional… que ata a data non estaban previstos na normativa vixente”. Así como por ser, en su conjunto, contrario a Derecho, porque la Administración Autonómica no tiene competencias para anular la Ley de Costas, que es Norma básica de aplicación en el presente caso y en cualquier otro de similares circunstancias en todo el litoral no sólo gallego, sino de toda España.

En los referidos núcleos el abandono del cargo y la negligencia de los órganos municipales han provocado más de 130 denunciadas realizadas por el Servicio Provincial de Costas del Estado. Es evidente que la modificación puntual persigue la legalización de éstas y otras infracciones urbanísticas sancionadas o no, lo cual no excluye otras razones de fondo, como lograr suelo a cualquier costo para la libre e impune especulación inmobiliaria en zonas de especial protección ambiental. Esta situación urbanística y medioambiental de Marín está contemplada literalmente en el Preámbulo de la Ley de Costas de 1988 y, precisamente esa, es una de las cuestiones que pretende evitar la Ley, que viene a cumplir un mandato Constitucional: artículo 132.2. Art. 45 etc. C.E. Así como con los criterios contenidos en la Recomendación 29/1973 del Consejo de Europa, sobre protección de zonas costeras y, con la Carta del Litoral de 1981 de la CEE. Y es en este contexto donde la Ley de Costas dedica su principal atención a la costa o litoral, que es donde se plantean los mayores problemas y, expresamente impide que las áreas urbanas invadan los espacios naturales.

En base a todo lo anterior podemos deducir que, por un lado, se pretende clasificar como suelos urbanos, suelos rústicos de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre que nunca gozaron de tal clasificación ni reconocimiento legal y que, además, cuentan con deslinde aprobado por Orden Ministerial de 2 de octubre de 1995 que define la anchura de la servidumbre de protección de 100 metros en los referidos núcleos. En segundo lugar y, a fin de evitar el rechazo anunciado del Equipo Redactor del PXOM, se trataría de incluir como hechos consumados propuestas contrarias a la legislación vigente en el nuevo PXOM. Evitando así la descalificación de la propuesta del Documento Urbanístico que inevitablemente deberá concluir con su aprobación definitiva, adaptado a la Ley 9/2002, a la Ley de Costas y demás requisitos legales establecidos.

V.- Como ya se dijo anteriormente, existen en esos núcleos numerosísimas denuncias de los vigilantes de costas por infracciones a la legislación de costas consistentes en construcciones de viviendas de nueva planta, ampliaciones de viviendas existentes y reconstrucciones integrales de otras, previo su derribo. El servicio de costas de la Xunta de Galicia dependiente de la Consellería de Pesca e Asuntos Marítimos, siendo Conselleiro el Sr. López Veiga, ha tramitado numerosos expedientes sancionadores y de restitución de la legalidad en esos núcleos, siendo muchos de ellos firmes tanto en vía administrativa como judicial. Por lo que, la pretensión de modificar las NN.SS.PP. de Marín para dar cobertura legal a semejante dislate urbanístico, al margen de irregular dado el trámite del nuevo PXOM, significa LA PRETENSIÓN DE REBAJAR LA PROFUNDFIDAD DE LA SERVIDUMBRE DE PROTECCIÓN EN LAS ZONAS ACTUALMENTE EDIFICADAS DE LOS NÚCLEOS CON INCUMPLIMIENTO DE LA LEY DE COSTAS; incumplimiento del principio de respeto a los propios actos, tanto por el deslinde aprobado por O.M., cuanto por los expedientes sancionadores y de restitución de la legalidad tramitados y firmes; un agravio comparativo para quien siendo propietario de tierras en zonas próximas no edificó cumpliendo la Ley y hoy se ve discriminado (téngase en cuenta el incumplimiento que se hace de la Ley gallega 11/1985 de adaptación de la Ley del Suelo a Galicia, saltándose los parámetros exigibles para dotar de determinados efectos urbanísticos a los núcleos de población, así como los precisos para su clasificación como urbanos, que eran los genéricos de la Ley del Suelo entonces en vigor, el texto refundido de 1976); y, finalmente, el desprecio a la jurisprudencia tanto del T.S. como del T.S.J. de Galicia, sentada al respecto de la clasificación urbanística de los núcleos de población y de sus efectos, singularmente en relación con la Ley de Costas, como la Sentencia de este último tribunal, de fecha 5 de octubre de 2005, dictada en Recurso de Casación para Unificación de Doctrina 2/2005: En cuyos Fundamentos de Derecho dice: …”las disposiciones de la legislación urbanística no tienen preferencia sobre las de costas para regular el régimen de los terrenos lindantes o próximos al mar y las remisiones que en la legislación de Costas se hacen a la Urbanística no tienen otro alcance que el que les atribuye en la remisión, por lo que, para reducir la servidumbre de protección se exige el reconocimiento previo del carácter de suelo urbano, sin que sea correcto atribuirlo a una realidad objetiva que no reconocen los órganos competentes, impidiendo la calificación como suelo urbano, la denominación SNU de núcleo rural, no urbanizable, pues la calificación del suelo, como “zona rural” a la entrada en vigor de la Ley del 88 excluye que podamos hablar de suelo urbano por lo que no le es de aplicación la D. T. 3ª y por lo tanto las construcciones están realizadas en zona de protección”… “La servidumbre de protección (20 ms. ó 100 ms.) tiene que venir referida a la situación urbanística existente en el momento de la entrada en vigor de la Ley de Costas, pues el respecto a los derechos adquiridos sólo puede llevar al respeto de quienes tienen un derecho de aprovechamiento consolidado a la entrada en vigor de tal Ley…”

VI.- Al respecto de lo anterior nos remitimos literalmente al informe emitido en su día por el Conselleiro de Pesca e Asuntos Marítimos de la Xunta de Galicia, Don Enrique César López Veiga al Valedor do Pobo, con fecha 22 de septiembre de 2004, en relación con la denuncia formulada por Don Rafael André Fernández como presidente de la “Asociación pola Defensa da Vivenda de Loira”, cuya queja se refería a que la administración autonómica estaba imponiendo irregularmente sanciones por presuntas infracciones urbanísticas en el núcleo de Loira del Ayuntamiento de Marín:

“A Consellería de Pesca e Asuntos Marítimos ten atribuídas as competencias autonómicas en materia de autorizacións e procedementos sancionadores por actividades na zona de servidume de protección do dominbio público marítimo terrestre, en virtude do Decreto 125/2002, do 4 de abril, polo que se establece a súa estructura orgánica.

Os usos autorizables, así como o réxime sancionador, son os establecidos na Lei 22/88, do 28 de xullo, de Costas, e no seu regulamento.

A Lei dispón que a servidume de protección recaerá sobre unha zona de 100 metros medida terra adentro desde o límite interior da ribeira do mar. Non obstante; nos terreos clasificados como solo urbano á entrada en vigor da Lei a anchura desta servidume reducirase a 20 metros (Disposición Transitoria 3ª.3). O Regulamernto para o desenvolvemento e execución da Lei de Costas (Real Decreto 1471/1989, do 1 de decembro) na súa Disposición Transitoria 9ª matiza esta disposición establecendo que a estes efectos considerarase como solo urbano o que teña establecida expresamente esta clasificación nos instrumentos de ordenación vixentes na data dce entrada en vigor da Lei, ou ben aquelas áreas urbanas nas que a edificación estivese consolidada ou os terreos dispuxesen dos servizos esixidos na lexislación urbanística na citada data, e a administración urbanística competente lles recoñecese expresamente ese carácter.

O tramo de costa correspondente ao núcleo de Loira foi deslindado por Orde Ministerial de 2 de outubro de 1995, quedando determinada a extensión da zona de servidume de protección en 100 metros. Non consta que dita orde fose recorrida trtándose dun acto inmediatamente executivo. Polo tanto, esta delimitación é vinculante na tramitación dos procedementos de autorización ou sancionadores competencia desta Comunidad Autónoma.

É máis, aínda en casos en que a liña de ribeira do mar sufríu modificacións despois de aprobado o deslinde, a xurisprudencia ven a dicir que esta modificación non altera a extensión da zona de servidume, menmtres non se practique un novo deslinde (Sentenza do Tribunal Supremo de 3 de xuño de 2003 (rec. 5597/1997) sentenza da Audiencia Nacional do 26 de febreiro de 2004) (rec. 955/2000).

Debe sinalarse que con data 17 de xullo de 1998 incoouse novo procedemento de deslinde polo Servizo Estatal de Costas, deslinde no que a servidume de protección proposta coincide, no lugar de Loira, co definido no vixente de outubro de 1995.

Por outra banda, con data 4 de marzo de 2004 a “Plataforma pola Defensa da Vivenda de Loira” remitíu á Dirección Xeral de Recursos Mariños, desta Consellería, diversos documentos cos que pretendía acreditar os servicios necesarios para a clasificación de solo urbanos no referido núcleo…”

Esta documentación foi trasladada ao órgano autonómico competente en materia de urbanismo, a Dirección Xeral de Urbanismo, quen en data 12 de abril de 2004 informou que: “A documentación presentada pola “Plataforma pola Defensa da Vivenda de Loira” non acredita que o lugar de Loira contaba con todos los servizos necesarios para ser clasificada como solo urbano á entrada en vigor da Lei de Costas (29 de xullo de 1988).

Do informe técnico municipal despréndese que carecía dos servizos de abastecemento de auga e de evacuación de augas en condicións adecuaudas para servir á edificación existente e a construir.

Por outra banda, a documentación gráfica presentada son simples fotocopias sen validez legal, non reflicte os servizos urbanísticos existentes na actualidade e no momento da emtrada en vigor da Lei de Costas, non reflicten a situación catastral e das edificacións naquel momento, nin recolle a delimitación do perímetro urbano...”

Y concluye el Señor López Veiga su informe a “o Valedor do Pobo” en el siguiente tenor: “Por todo o exposto, considérase que a actuación desta administración é correcta ao seguir expedientes sancionadores por actuacións non autorizadas dentro da zona de servidume de protección do dominio público marítimo terrestre establecida polo deslinde vixente no lugar de Loira”.

VII.- Es evidente que el criterio aplicado por la Administración competente al núcleo de Loira se adapta a la legislación vigente y a la jurisprudencia del TS y, es íntegramente aplicable a los otros núcleos objeto de la presente modificación puntual. Por eso merecen especial atención los informes emitidos por la Directora Xeral de Recursos Mariños con fecha 27 de mayo de 2005 y; del Subdirector Xeral de Urbanismo de fechas 26 de mayo de 2005 y 27 de abril de 2005, cuyos contenidos son diametralmente opuestos a lo establecido en la Ley de Costas y en su Reglamento de desarrollo, así como al Informe emitido por el Conselleiro de Pesca e Asuntos Marítimos con fecha 22 de septiembre de 2004. En efecto, dichos informes son contrarios a los propios actos, ya que se trata de informes de la misma administración que, sin explicación aparente se contradicen con otros anteriores. Por lo que, entendemos procedente, que las presentes Alegaciones se pongan en conocimiento de la Dirección General de Costas y del Ministerio Fiscal para que, si así lo consideran oportuno valoren la posible arbitrariedad y conculcación del principio de legalidad que debe presidir los actos de los órganos de la Administración.

En efecto, resulta sorprendente la solicitud y su aprobación inicial por el Pleno, sobre todo si tenemos en cuenta que, con fecha Registro de salida 3 de octubre de 2005 la Dirección General de Costas dependiente del Ministerio de Medio Ambiente, emite un Requerimiento (se adjunta como documento número uno) dirigido al Conselleiro de Pesca e Asuntos Marítimos de la Xunta de Galicia, “contra los acuerdos de 28 de julio y 1 de agosto de 2005 adoptados por el Conselleiro de Pesca, en los que se procede a estimar los recursos interpuestos contra las resoluciones sancionadoras por infracciones cometidas en zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre, en núcleos rurales del T.M. de Marín (Pontevedra) y contra los acuerdos de 1 y 17 de agosto de 2005 adoptados por la Delegada Provincial de esa Consellería por los que se sobreseen y archivan procedimientos sancionadores incoados por obras realizadas en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre de los citados núcleos... Y estimando que las referidas resoluciones vulneran las disposiciones establecidas en la Ley de Costas de 1988, el Departamento Ministerial dentro del plazo establecido y previo a la interposición del recurso contencioso administrativo, formula el REQUERIMIENTO al que se refiere el artículo 44 de la Ley 29/1988, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.”

VIII.- También procede recordar que, con fecha 5 de julio de 2005 la Dirección General de Costas, en contestación a la solicitud formulada por la Dirección Xeral de Recursos Mariños al respecto de los citados núcleos, emitió un informe en el que se aportaban las razones por las cuales no podía reducirse la servidumbre de protección solicitada.

Con fecha 22 de julio de 2005 la Secretaría General Técnica del Departamento Ministerial requiere al Gobierno de Galicia para que proceda a la modificación o derogación del artículo 2 apartado 2b), apartado 3ª y b) y apartado 3c) y d) del Decreto 158/2005, de 2 de junio, por el que se regulan las competencias autonómicas en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, preceptos en los que se fundamentan las Resoluciones objeto de este requerimiento.

Procede hacer hincapié en el apartado 2.4: Informe de 5 de julio de 2005, en el que se aportan las razones por las cuales no podía reducirse la servidumbre de protección, así en los puntos 4, 5 y 6 del citado informe se decía:

“4. La discrepancia de criterios en la delimitación de los supuestos núcleos rurales no hace sino corroborar que, como bien establece la DT9ª.3, no puede fiarse al albedrío del órgano urbanístico dictaminar hoy sobre la clasificación que debió corresponderle en otro momento a un suelo pero que nunca tuvo, sino que el rigor de la norma exige que ya antes de que por cualquier método apreciativo pudiera concluirse que los terrenos estaban consolidados o dotados de servicios debían poseer la cualidad cierta de “áreas urbanas” debidasmente declarada, y que se les hubiera reconocido expresamente ese carácter por la Administración urbanística competente.

Para mayor abundamiento, la salvedad contemplada en la DT3ª.3 para el caso en que “la edificación estuviera consolidada o los terrenos dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística” ha de ser entendida en el marco de la legislación urbanística vigente en aquel momento, que no era otra que el Texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ortdenación Urbana de 9 de abril de 1976, y el Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de octubre. El artículo 78 del TR de la Ley del Suelo determina que:

“Constituirán el suelo urbano:

a) Los terrenos a los que el Plan incluya en esa clase por contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, o por estar comprendidos en áreas consolidadas por la edificación al menos en dos terceras partes de su superficie, en la forma que aquel determine.”

Así pues, no puede tenerse por urbano cualquier suelo ni en cualesquiera condiciones, por más que disponga de servicios o esté consolidado, sino solamente aquel que el Plan incluya o el que pertenezca a áreas consolidadas en la forma que el Plan determine. Dicho de otra forma, únicamente mediando un Plan de Ordenación que lo regule puede clasificarse un suelo como urbano admitiendo que cumpla el resto de las condiciones.

Similar conclusión se extrae del análisis del artículo 2.1 del RD 16/81.

IX.- Ante todo lo expuesto y ante la totalidad de los Fundamentos Jurídicos del susodicho REQUERIMIENTO MINISTERIAL tenemos que, un mero informe de la Dirección Xeral de Urbanismo, a fecha actual y en los términos en que está emitido o cualquier otro de similares características, ajenos al planeamiento vigente de Marín, carece de capacidad para conferir la clasificación de suelo urbano retroactivamente a los núcleos rurales relacionados en la presente modificación puntual.

Y por si lo anterior no fuera suficiente, constan en el expediente (no en la documentación expuesta al público) sendos informes del Ingeniero Técnico Municipal relativos a los núcleos de Loira y Aguete, emitidos en fechas 17/06/2004 y 03/08/2004 respectivamente, en los que se afirma que en el año 1988 sólo una parte de las viviendas disponían de servicio de saneamiento. En cuanto al núcleo de Teoira, se desprende del certificado expedido por el Secretario General del Ayuntamiento de Marín el 24/11/2004 que no existía red de evacuación de aguas residuales”.

X.- Está claro que los terrenos en cuestión no eran suelo urbano, a la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988, ya que las NNSSPP de ámbito municipal de 1978 no clasificaron este suelo como tal e incluso las Normas que estaban tramitándose en el año 1986, que no llegaron a su aprobación definitiva, tampoco constaba esta clasificación. Y tampoco se recoge en el deslinde aprobado por O.M. en 1995, ni en el incoado pendiente de aprobación de 1998 que también recoge la servidumbre de protección de 100 metros en esos núcleos.

Por tanto, tal como se dice en el REQUERIMIENTO de la Dirección General de Costas, La Administración Autonómica no puede amparar como pretende al aludir con sus informes de la Dirección Xeral de Recursos Mariños y de la Subdirección Xeral de Urbanismo, en la DT7ª del Reglamento general para el desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de Costas, puesto que el Municipio de Marín no carecía, en la fecha de promulgación de la Ley de Costas, de instrumento de ordenación, sino que se regía por unas Normas Subsidiarias Municipales formalmente aprobadas cuya vigencia aún perdura al día de hoy, siendo por tanto de aplicación en el presente caso el régimen aplicable previsto en la DT9ª.3 del referido Reglamento.

XI.- La Comunidad Autónoma puede crear, dentro de sus competencias núcleos rurales preexistentes de carácter tradicional de la LASGA o núcleo rural LSG, y clasificar como tales los suelos que cumplan las condiciones previstas por su legislación, pero no puede modificar la legislación establecida por el Estado.

Por tanto, en el presente caso, el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Marín de 19 de abril de 2006, referente a la aprobación inicial de la modificación puntual número 9 de las Normas Subsidiarias de Marín para los efectos de delimitación de los núcleos costeros, según proyecto y planos de la información pública DOG núm.86 de 5 de mayo de 2006, se fundamentan en una normativa que modifica el régimen transitorio establecido en la Ley de Costas, para lo que no es competente la Comunidad Autónoma por tratarse de legislación básica.

Por todo ello entendemos que, presuntamente, hayan desistido de la modificación puntual número 9 de las Normas Subsidiarias de Marín para los efectos de delimitación de los núcleos costeros, según proyecto y planos de la información pública DOG núm.86 de 5 de mayo de 2006, aunque no hayan anulado el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 19 de mayo de 2006, y archivado la Modificación número 9 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Marín.

XII.- En cuanto a la aprobación inicial del PXOM, segunda opción puesta en práctica para un mismo fin, hemos de reafirmarnos en las alegaciones presentadas por cuanto, vienen al caso ya que el fondo de la cuestión es el mismo: EL GRAN PELOTAZO URBANÍSTICO. Pero, se ha hecho en plan chapuza, no se ha sometido a la tramitación establecida preceptivamente por la Ley 9/2006, por la que se traspone al Derecho nacional la normativa Comunitaria de la Unión Europea, de obligado cumplimiento.

XIII.- En los planos, dentro de la servidumbre de protección del dominio público de la Ley de Costas se grafía con un rallado transversal a modo de lluvia determinadas zonas fuera de los núcleos de población con la leyenda de límite de la edificación (a modo de ejemplo, plano 17 de Lapamán). Esta forma de proceder lleva a confusión, pues de ninguna manera puede entenderse que se consolida edificación al margen de la Ley de Costas y que esa edificación esté autorizada o vaya a serlo.

XIV.- Con relación al sistema de Núcleos de Población elegido para el tratamiento de una parte importante del territorio municipal, en la MEMORIA se dice en su página a):

“Durante á fase de análise e debido a actuacións alleas á proposta do P.X.O.M., xurden reclamacións sobre os núcleos costeiros, o que leva a encargar se elaboren dous propostas de modificación das NN.SS. vixentes, có fin de efectuar unhas propostas que permitan:

a) Reconduci-la situación dos núcleos rurais costeiros: Aguete, Casás, Loira, Mogor e A Tioira.”

Y en la página 120 del Estudio del Sistema de Asentamientos:

“A delimitación duns Solos de Núcleos Rurais intencionadamente amplos, atendendo estrictamente ao apuntando na Ley 9/2002, ten permitido que o Plan non propuña zonas xenéricas de expansión en tódolos núcleos, senón que xa foron delimitados onde se creu oportuno facelo.”

En las vigentes NN.SS.P.M. de Marín (que son de 1978 –según publicación de la Consellería de Política Territorial- y no de 1977, como se dice en el PXOM), en su Art. 43 (y no 42 como cita el PXOM en su página 119 del Estudio del Sistema de Asentamientos) se dice que, a los efectos de estas Normas, se entiende por Núcleo Rural :

“Toda agrupación de viviendas de carácter y uso rural constituida por 10 o más edificaciones, con proximidad a ellas inferior a 50 metros.”

El Art. 40 de las NN.SS. de Marín, vigentes, dice que no se permitirán edificaciones permanentes en una primera franja de costa contada a partir de la arista exterior de la playa, con una profundidad de 50 metros, y en ningún caso por debajo del vial de Playas, y todos los suelos de los NN.RR. costeros en los que pretende rebajarse la protección de costas están clasificados con no urbanizables.

En la página d) de la anteriormente citada MEMORIA, se dice lo siguiente:

“…de conformidade coas instruccións dictadas pola Comisión de Seguimento do P.X.O.M. nos Núcleos Rurais Costeros (Aguete, Casás, Loira e A Tioira) a liña de servidumbre de protección rebaixouse a 20 metros, sobre a base das tramitacións co Concello de Marín está realizando coa Dirección Xeral de Urbanismo da Xunta de Galicia e a Dirección Xeral de Costas do Ministerio de Medio Ambiente.”

De lo expuesto hasta ahora, parece deducirse que el equipo redactor del planeamiento sometido a información pública se ha tenido que someter al dictado de los políticos y rebajar la protección de costas en los núcleos afectados por la servidumbre de protección.

Para comprender la situación jurídica de los Núcleos Rurales (NR) debe partirse del momento de su adopción por la normativa gallega que fue con ocasión de la aprobación de la Ley 11/1985, LASGA. En ella se recogía en su Art. 12.3 el carácter rural como opuesto a lo urbano del modo siguiente:

“Entenderase por sistema de núcleos de poboación o constituído polos núcleos urbanos e rurais existentes.

Terán o carácter de núcleo rural existente aquelas áreas do territorio que, por existir agrupacións de vivendas e xurdir relacións propias da vida comunitaria que as convertan nun asentamento poboacional singularizado, diferenciado e identificable, o Plan ou as Normas definan como tales, tendo en conta, ó menos, os parámetros de número e densidade de vivendas e distancia entre edificacións.

Así mesmo dividiranse, segundo as súas características, en tradicionais e de recente formación.

Ademais dos anteriores, constituirán parámetros definitorios de núcleo rural os determinados pola súa ubicación e pola especial vinculación ou preeminencia de actividades primarias de carácter agrícola, gandeiro, forestal, pesqueiro ou análogas.”

Y en su Art. 15 se decía:

“Núcleos urbanos existentes son os definidos polo Plan ou Normas de acordo cos criterios sinalados no artigo 12.3 desta Lei. Os terreos comprendidos nestes núcleos poderán ser clasificados polo Plan ou Normas como urbanos se reúnen os requisitos básicos esixidos polo artigo 78 da Lei do Solo, e completados, segundo os casos, con solo urbanizable programado ou non programado, ou aptos para urbanizar.”

Concluyendo su art. 17:

“Núcleo rural existente de carácter tradicional será aquel que, cumprindo o establecido no artigo 12.3 desta Lei, o Plan ou Normas definan como tal.

Os terreos comprendidos nestes núcleos poderanse clasificar polo Plan ou Normas, segundo os casos, na súa totalidade ou en parte como: urbanos, urbanizables programados ou non programados ou aptos para urbanizar ou non urbanizables.

Clasificaranse como urbanos os terreos que o Plan ou Normas determinen por contar cos requisitos básicos sinalados no artigo 78 da Lei do Solo.

Clasificaranse como solo urbanizable programado ou non programado ou apto para urbanizar, segundo os casos, os terreos que, non reunindo os requisitos básicos sinalados no artigo 78 da Lei do Solo, o Plan ou Normas consideren necesarios para completar ou desenvolve-lo núcleo.

Terán a clasificación de solo non urbanizable os terreos ou resto dos terreos comprendidos no núcleo, por reuni-los requisitos do artigo 12.3 que o Plan ou Normas non incluísen nas clasificacións anteriores.”

De este modo se comprende claramente que el NR no era una clase de suelo en 1985, sino que el suelo que estaba incluido en su contorno se clasificaba del mismo modo que cualquier otro suelo con arreglo a los parámetros establecidos al respecto por el TR de 1976.

En este estado de cosas entra en vigor la Ley de Costas de 1988, que, como ya se dijo, impone como condición para rebajar la servidumbre de protección de los 100 metros a los 20 metros que el suelo estuviese clasificado a su entrada en vigor como urbano. Como el suelo de los pretendidos NN.RR. costeros actuales de Marín no estaba clasificado como urbano a la entrada en vigor de la Ley de Costas (ni siquiera estaban delimitados los NN.RR.) e incluso por las NN.SS. de Planeamiento Municipal vigente está prohibida la construcción dentro de los primeros 50 metros desde la playa y por debajo del vial de playas, la conclusión que se extrae es que la práctica totalidad de las edificaciones actuales que pretenden incluirse en los NN.RR. se han realizado contraviniendo el planeamiento.

Es la Ley del Suelo de Galicia de 1997 la primera que da un tratamiento singular, como si de una cuarta clase de suelo se tratase, a los NN.RR., pero ello no puede significar que se tengan que asimilar al suelo urbano a la hora de disminuir la servidumbre de protección de la Ley de Costas, y máxime cuando se pretende otorgarle a una Ley Autonómica eficacia retroactiva para aplicar una disposición transitoria (que como se sabe tienen una vigencia limitada en el tiempo) de una Ley Básica Estatal, para que otorgue cobertura a una situación que ni siquiera se había dado y que más de 30 años después (por la referencia a la aprobación de las NN.SS. vigentes) pretende solventarse con la desfachatez de la corrección de errores. Con ello la transitoriedad de las disposiciones de la Ley de Costas se fijaría desde la actualidad, a la carta. Pobre principio de seguridad jurídica si se permite tamaña desfachatez. De este modo lo ha entendido el TSJ de Galicia cuando dice:

“las remisiones que en la legislación de Costas se hacen a la Urbanística no tienen otro alcance que el que les atribuye en la remisión, por lo que, para reducir la servidumbre de protección se exige el reconocimiento previo del carácter de suelo urbano,”.

“se estudia el supuesto de que la D.A. 6ª. Ley 1/97 no se aplica a aquellos suelos que en el momento de la vigencia de la Ley de Costas, no estén clasificados como suelo de núcleo rural, lo que no supone que si tienen la clasificación de suelo de núcleo rural con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas, se reduzca la servidumbre de protección de 100 metros a 20 metros automáticamente”.

“Lógicamente no puede significar, tal como el recurrente pretende, que basta con que esté clasificado como núcleo rural tradicional según el planeamiento vigente a la entrada en vigor de la Ley gallega 1/1997 (RCL 1997\1059 y LG 1997, 120), en primer lugar porque así lo indica la mención de la Ley gallega 11/1985 (anterior a la Ley estatal 22/1988 [RCL 1985\2571 y LG 1985, 2389], que puede permitir la regulación de un régimen transitorio en ésta), en segundo lugar porque de interpretarlo como el actor pretende, el régimen transitorio de la Ley de Costas se prolongaría casi indefinidamente en cuanto se permitiría que casi diez años después de promulgarse la Ley de Costas 22/1988 pudiera seguir excepcionándose la norma general de que la zona de servidumbre de protección recae sobre una zona de 100 metros (artículo 23 de la Ley 22/1988), lo cual no resulta racional y acorde con la finalidad de estabilidad para el futuro de la norma estatal, y en tercer lugar porque no se considera natural que la remisión a un régimen transitorio de la Ley 22/1988 (terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la misma) en realidad implique la aplicación con arreglo al régimen actual de otra norma legal urbanística muy posterior en el tiempo. En consecuencia, la aludida remisión tiene carácter estricto pues las normas de ámbito temporal no se pueden aplicar a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellos, tal como establece el artículo 4.2 del Código Civil (LEG 1889\27). Por ello, en el caso presente tiene que venir referida a la situación urbanística existente en el momento de la entrada en vigor de la Ley de Costas, ya que, en definitiva, aquella remisión es a las normas transitorias de ésta”.

Por si no bastase lo dicho, éste no es el lugar para discutir si la servidumbre de protección de costas es tal o cual, su sede es la del deslinde realizado de acuerdo con la vigente Ley, que no es otro más que el de 1995, pacíficamente aprobado y firme, no recurrido en tiempo y forma por nadie, sin que obste a su vigencia conversaciones por motivos de oportunidad, que no de legalidad, llevadas a cabo por políticos locales con autonómicos y nacionales con la finalidad de evitar el cumplimiento de la Ley, ni siquiera las recientes manifestaciones de la Jefa de Costas del Ministerio de Medio Ambiente en Pontevedra referidas a un nuevo deslinde. A ello incluso podría oponerse el principio de respeto a los propios actos a la vista de los informes que constan con ocasión de distintos trámites ante el Valedor do Pobo y que se reflejaron en el escrito de alegaciones a que nos hemos referido anteriormente, así como el de las sentencias firmes dictadas en expedientes sancionadores y resoluciones administrativas firmes recaídas igualmente en expedientes sancionadores tramitados por construcciones dentro de la servidumbre de protección de la Ley de Costas dentro de los NN.RR. costeros de este PXOM. Igualmente, pueden citarse de adverso a la pretensión e este planeamiento gran cantidad de denuncias de los Vigilantes de Costas del Estado que no han sido tramitadas y que constan en los archivos tanto del Servicio de Costas del Estado en Pontevedra como de Protección del Litoral en Pontevedra de esa Consellería de Política Territorial. A ellos me remito a efectos probatorios.

Parar concluir este apartado, diré que ni siquiera desde la perspectiva de la vigente Ley gallega 9/2002, Art. 13, se dan los condicionantes exigibles para la consideración de los NN.RR. costeros del PXOM que invaden la servidumbre de protección de los 100 metros de la Ley de Costas, porque según se deduce de la propia documentación del PXOM la tipología de las edificaciones no es la tradicional sino anárquica, descontrolada, heterogénea (ver fotos de los reportajes), no están vinculadas con la explotación racional de los recursos naturales, hay una ausencia absoluta en el estudio de las tipologías edificatorias, de las formas de los huecos y de las cubiertas, de las características de los materiales, de los colores y de las formas constructivas empleadas en las edificaciones y construcciones tradicionales de cada asentamiento. Lo único que se ha hecho es pasar el SIGPAC e incluir todas las edificaciones que se encuentran dentro de la distancia de 50 metros (máxima que permite la Ley, por otra parte), unas de otras, a lo largo de los viales, sin tomar en consideración ni fecha de construcción, ni tipología, ni posibles infracciones a la normativa en vigor. Se continúa con el efecto pulpo que se había conseguido con la LASGA. Si legalmente es inviable, moralmente es reprobable, porque lo que realmente subyace es consolidar situaciones de ilegalidad que han crecido descontroladamente y se le han ido de las manos, y no tiene arrestos para reconducirlas por medio de la aplicación de la legislación vigente que impone el derribo de una gran parte de las edificaciones, Los políticos se pasan la vida con puntos y aparte. ¿Qué puede pensar aquella persona cumplidora de la Ley que no ha construido porque legalmente no era posible y que quienes lo han hecho ven hoy legalizadas sus ilegalidades?

XV.- Por último, ante las desafortunadas actuaciones promovidas por el Ayuntamiento, claramente destinadas al fracaso, y únicamente por motivos de oportunidad política, y con la finalidad de evitar el cumplimiento de la Ley, el esperpento -en su tercera edición- cobra el máximo esplendor, al ser la propia Xunta de Galicia a través de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes, órgano responsable del cumplimiento de la norma y de su sanción, en caso de infracción, la que se erige en el brazo legalizador de las infracciones urbanísticas y de costas cometidas y sancionadas por la propia Administración y por los Tribunales de Justicia en los últimos años, en base un supuesto inverosímil de errores que durante 30 años han pasado desapercibidos, plazo incluso superior al establecido en la legislación civil para la prescripción extraordinaria de los bienes inmuebles.

Y como lo que se pretende es la revisión de las NN.SS.PP. de 2 de mayo de 1978, basándose en la existencia de presuntos errores (como ya se dijo al principio de este escrito), habrá que ceñirse a las normas jurídicas vigentes en aquel momento, siendo irrelevantes todas las referencias a la normativa posterior.

Igualmente habrá que ceñirse a la situación fáctica existente en ese momento, sin que tenga virtualidad lo sucedido posteriormente.

Por lo expuesto SOLICITO QUE: teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, y estimándolo, acuerde el archivo de la revisión de oficio de las normas subsidiarias de planeamento municipal de Marín que se impugnan.

Pontevedra, 24 de marzo de 2008.