lunes, 11 de febrero de 2008

ACUICULTURA: Plan Sectorial de Parques de Tecnología Alimentaria en las Costas Gallegas (T.S.J.G. - P.O. Nº 4457/05)

  • TRÁMITE DE INFORMACIÓN PÚBLICA DEL PLA SECTORIAL 2005.
  • ALEGACIONES PRESENTADAS POR LA A.E."SALVEMOS PONTEVEDRA"

A LA DIRECCIÓN XERAL DE RECURSOS MARIÑOS CONSELLERÍA DE PESCA E ASUNTOS MARÍTIMOS DE LA XUNTA DE GALICIA


DON FRANCISCO CÉSAR DÍAZ SÁNCHEZ, con DNI nº 33.785.735-T, en su calidad de Presidente de la ASOCIACIÓN SALVEMOS PONTEVEDRA, y con domicilio a efectos de notificaciones en APARTADO DE CORREOS Nº 69 (CP36080), Pontevedra, comparezco y DIGO:

Que estando sometido a información pública el denominado "PLAN SECTORIAL DE PARQUES DE TECNOLOGÍA ALIMENTARIA EN LAS COSTAS GALLEGAS", la Asociación que represento se opone al mismo en base a las siguientes

ALEGACIONES:

Si no fuera trágica la pretensión que trasluce el Plan Sectorial por lo que supone de favorecer discriminadamente a determinadas personas físicas y jurídicas, pisoteando los principios de equidad y de igualdad , se podría decir que es cómica por lo burda de la intención que subyace. Pero, sin más preámbulos, adentrémonos en el examen del llamado Plan Sectorial.

1ª/ Lo primero que no queda claro es el promotor del Plan, porque en la página 5 se dice que lo redactó el Cluster de Acuicultura de Galicia y el consultor Cerne Ingeniería S.A. (CEINSA), con la colaboración del gabinete medioambiental BIOGEA S.L., y en las páginas 13 y 84 aparece como organismo promotor del Plan la Consellería de Pesca. No es una cuestión menor, porque estamos hablando de disposición de fondos públicos para el pago del proyecto en el caso de que lo promueva la Consellería, al haberse hecho por personal ajeno a ella -salvo que los redactores se dediquen a hacer este clase de proyectos de manera altruista-, o en otro caso hay un error en cuanto al promotor.

2ª/ Este Proyecto pretende enmarcarse dentro de los denominados Planes Sectoriales por la ley 10/1995, de Ordenación del Territorio de Galicia, pero a nuestro humilde modo de entender las cosas, no tiene encaje en la pretensión por los siguientes motivos: 1) el art. 22.1 de esta Ley, titulado finalidad, incluye -con dudosa técnica- como objeto de los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, la implantación territorial de las infraestructuras, dotaciones e instalaciones de interés público o utilidad social cuando su incidencia transcienda del término municipal en que se localicen, por su magnitud, importancia o especiales características, o se asienten sobre varios términos; 2) el apartado 2 del artículo se refiere a lo que debe entenderse por infraestructuras, considerando como tales a las construcciones y conducciones destinadas a las comunicaciones, a la lucha contra la contaminación y protección de la naturaleza y a la ejecución de la política energética; considera dotaciones las construcciones que sirvan de soporte a las actividades y servicios de carácter sanitario, asistencial, educativo, cultural, comercial, educativo, cultural, comercial, administrativo, de seguridad y protección civil, recreativo y deportivo; se consideran instalaciones las destinadas a la realización de actividades económicas primarias, secundarias o terciarias que cumplan las condiciones señaladas en el número anterior, es decir, que transciendan del término municipal en el que se localicen o que se asienten en varios términos municipales; 3) el corolario de lo dicho no puede ser más que no tiene acogida en el artículo en el que pretende ampararse ya que no estamos en presencia de las infraestructuras a que se refiere la Ley, ni de dotaciones y menos aún de instalaciones como tales, que es el concepto elegido por el legislador ; 4) el que corresponda al Consello de la Xunta la decisión de calificar como de utilidad pública o interés social un plan o proyecto sectorial no implica que por la simple voluntad del órgano de gobierno de la Xunta se vuelva relevante lo irrelevante a los efectos señalados al margen de las determinaciones legales. Por esto, decir que un plan sectorial lo es porque lo dice la Xunta, no basta; 5) de acuerdo con la legislación del territorio aplicable nos encontramos en el nivel del proyecto sectorial, pero sin el grado de definición exigido por la normativa. Y es así porque expresamente se reconoce en el documento que cada una de las ubicaciones elegidas lo será para un solo establecimiento, por ello lo sería más propio hablar de proyectos singulares que de planes, que tienen un sentido más amplio, y por lo mismo sería necesario un mayor grado de definición para cada proyecto, el exigido por la Ley.

3ª/ Se ve claramente que se ha ido redactando a la carta, establecimiento por establecimiento, sensación que se ve reforzada por la desaparición del índice inicial del número 14 y de su correspondiente estudio posterior, saltando la numeración del 13 al 15. Primero se ha elegido la ubicación en función de los intereses particulares, que no del general, y después se han vestido en un plan de conjunto a base de buscar las características comunes que pudieran tener para tratar de elevarlas al grado de categoría (en vez de determinar prima facie las condiciones de los terrenos y elegir de manera objetiva los que las cumpliesen, dimensionándolos en función del interés general y de la previsión del año horizonte), pero ni aún así se han podido encontrar parámetros universales para los agraciados por el premio de su inclusión en el Plan Sectorial.

4ª/ Ciertamente, la inclusión en el plan se ha convertido en un acierto absoluto para los agraciados con el premio de la diosa fortuna. La situación de los llamados parques no se ha podido “buscar” con más acierto, ya que prácticamente todos se sitúan en espacios naturales protegidos o en sus proximidades, expresando el estudio singular de cada ubicación, en todos los casos, que un Estudio de Impacto Ambiental favorable significará poder alcanzar un desarrollo sostenible, como si la mera afirmación apodíctica tuviera efectos sanadores per se. La legislación de protección de protección de la naturaleza y del medio ambiente y sus normas de desarrollo se erigen en factor determinante que posibilite, o no, la efectividad legal de la existencia de las distintos proyectos que recoge este mal llamado Plan Sectorial, debiendo tenerse en cuenta cuales sean los bienes jurídicamente protegidos y la colisión que pueda suponer -debe tomar en consideración que en algunas zonas, como Valdoviño, se reconoce expresamente su asentamiento en zona de dunas en su totalidad. Siendo una cuestión básica de estos Planes Sectoriales, esto no se ha hecho en ninguno de los 23 proyectos concretos, que se limitan a realizar un listado de las especies existentes en el habitat y a añadir generalmente una cláusula de estilo expresando que “el área es poseedora de ciertos valores y méritos de conservación protegidos por la legislación actual, pero el informe ambiental se limita a exponerlos, sin concretar en que grado se verán afectados al no conocer la entidad del proyecto ni la manera en se piensan acometer las obras del mismo”. Solamente en una zona se dice expresamente que sea idónea para el cultivo, que es la de Cabo Cee.

5ª/ Entre las condiciones establecidas para posibilitar la construcción de los parques se fijan una serie de parámetros, entre los que se resaltan: a) deberán situarse a un mínimo de 3,5 km. de cualquier foco de contaminación urbana o industrial ; b) la superficie mínima de 6 Ha. Solo para los de nueva ubicación; c) se estudiarán las corrientes para evitar que los puntos de vertido afecten a los de captación; d) se favorecerá los que tengan un cabo como medida física e separación física del medio receptor y del emisor; e) no debe haber modificación de la salinidad media oceánica 35 g/l; f) el agua debe poseer la misma calidad química y biológica que la oceánica; g) la temperatura del agua debe estar comprendida entre los 10º C y los 20º C.

Los estudios de cada uno de los parques no comprenden los factores físico-químicos de la calidad del agua, con lo que no resulta acreditado el cumplimiento de estos parámetros impuestos por el propio proyecto de Plan Sectorial, quedándose huérfanas cada una de las ubicaciones de las acreditaciones impuestas por el propio Plan.

Por el contrario, sí resulta constatable que hay Parques en los que se incumplen las distancias de 3,5 km. a puntos de contaminación urbana o industrial, como el de Mougás (Insuiña) afectado por el vertedero de Cabo Silleiro; el de Punta dos Patos ( Piscícola del Morrazo) afectado por el núcleo e Nerga; Aguieira afectado por el núcleo urbano de Pedras Negras; Punta Moreiras (Punta Moreiras) afectado por el Acuario, por Puerto Meloxo y por el núcleo urbano de Virxe das Mareas; Ardia (Insuiña) afectado por el núcleo urbano de O Grove; Bico da Ran (Aquacria Arousa) afectado por el núcleo de santo Tomé en Cambados; Punta Couso, próximo a Aguiño; Punta dos Corvos, próximo a Corrubedo; Lago y Morás; entre sí y con el puerto de San Cibrao y Alúmina-Aluminio; Hoyo Longo, afectado por el núcleo de Rinlo.

No se acierta a comprender por qué los beneficiarios de este Plan Sectorial pueden bajar de 6 Ha., primándose situaciones como Mougás, Punta dos Patos, Punta Moreira, Ardia, Couso-Aguiño y San Felipe, algunas como esta última insostenible tanto por la calidad del agua cuanto por su situación, en medio de un núcleo de población y ocupando dominio público marítimo-terrestre.

6ª/ Se permite a los beneficiarios del Plan Sectorial convertirse en árbitros del interés público, al ser a ellos a quienes se les faculta para dar su autorización para el asentamiento de establecimientos de criaderos de peces a menos de 3,5 km. del existente, transfiriéndole una auténtica potestad pública, pudiendo llegar a constituirse las sociedades favorecidas por este Plan Especial en sociedades instrumentales que manejen a su antojo el sector productivo afectado. En este punto es de recordar el principio de INDEROGABILIDAD SINGULAR DE LOS REGLAMENTOS, que resultaría plenamente aplicable caso de empecinarse en el mantenimiento de esta situación.

7ª/ El estudio acompañado al Plan Sectorial no toma en consideración la vigencia de la Ley 15/2004, como modificadora de la Ley 9/2002, de Galicia, si bien apunta la modificación de ésta como una vía para permitir el acomodo del Plan Sectorial a la legalidad. Pero es que incluso tomando en consideración las modificaciones operadas en la legislación urbanística de Galicia, hay situaciones que no tienen encaje, por exceder la superficie ocupada de los dos tercios de la superficie de la parcela, y por no mantener en su estado natural, cuando menos, un tercio de la superficie de la parcela y la verdad, se echa en falta ESTUDIO DE LAS SITUACIONES DE LEGALIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS ACTUALMENTE INSTALADOS Y QUE RESULTAN BENEFICIADOS POR ESTE PLAN SECTORIAL, otorgándoles este Plan Sectorial una auténtica CARTA DE NATURALEZA de manera irregular. Así, entre las situaciones existentes en las que hallamos constatado irregularidades se encuentran: INSUIÑA en Mougás, al que le fue denegada la autorización preceptiva del art. 41.1 de la Ley 9/2002 de Galicia, por la Dirección General de Urbanismo de la Xunta; INSUIÑA en Ardia, que carece de licencia municipal para la ampliación así como de autorización de Costas de la Xunta; PUNTA MOREIRAS, en Punta Moreiras, que carece de licencia municipal y de autorización de Costas de la Xunta; AQUACRIA AROUSA en Bico da Ran, por la que hemos presentado denuncia ante la Físcalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que ha sido derivada a la Fiscalía de la Audiencia de Pontevedra, a causa de las graves irregularidades observadas en la tramitación de la licencia municipal y de la autorización de Costas de la Xunta, y que ahora pretende arroparse en el Plan Sectorial haciendo referencia de manera singular (que no se hace en los demás espacios abarcados por el Plan) a una certificación urbanística del Secretario Accidental del Ayuntamiento, como si con ello se cubriese la legalidad del establecimiento; PISCÍCOLA DEL MORRAZO, en Punta dos Patos, que carece de licencia municipal y de autorización de Costas de la Xunta, Granja integral de peixes planos DE STOLT SEA FARM, en Cabo Vilán, cuya ejecución resultaba absolutamente inviable jurídicamente con la normativa urbanística disponible, pues el Concello de Camariñas carecía de Plan Urbanístico local propio, y en los instrumentos de planificación provincial la zona de emplazamiento de la planta, está catalogada como “Lugar de Interés Comunitario incluido en la Red Natura 200, por lo que no se autoriza ninguna clase de construcción. Así consta en el Informe Urbanístico de 11/05/01, emitido por el aparejador municipal del Concello de Camariñas en el curso del expediente nº 12/01. Por eso se Acuerda bilateralmente y como única salida jurídicamente viable ante la rotunda prohibición de construcción contenida en la normativa urbanística, tramitar la licencia como PROYECTO SECTORIAL DE INCIDENCIA SUPRAMUNICIPAL. La instalación ocupa la totalidad de la parcela, de cuya titularidad no tenemos constancia y que se habrá de acreditar en su día, ocupando incluso la servidumbre de tránsito y los accesos al mar. Vulnerándose la legislación de Costas y directiva comunitaria, contando con una subvención de la Xunta de Galicia de 8.400.000 euros, para crear quince empleos. Así las multinacionales imponen las condiciones para modificación de las leyes que impiden los grandes pelotazos, como el que se produce en CABO TOURIÑÁN, donde INSUÍÑA (Pescanova) pretende construir la mayor granja de rodaballo de Europa, seccionando la península que forma el Cabo Touriñán, catalogado como Lugar de Interés Comunitario, incluido en la Red Natura 2000 y protegido desde siempre como Lugar y Seña de identidad de Galicia. Uno de los lugares considerado por cualquier ecologista, como uno de los escenarios más valiosos del litoral ibérico desde el punto de vista ecológico, etnográfico y paisajístico, como ha sido denunciado por diversas organizaciones en defensa de semejante expolio propiciado por el Conselleiro de Pesca en su subordinación absoluta a las multinacionales, entregándoles para su enriquecimiento insensato las zonas privilegiadas, protegidas por normas ambientales del Estado y de la UE. Además, concediéndoles subvenciones, sin atender a los más elementales principios de legalidad. Por último, procede denunciar el trato desconsiderado y vil que se practica con los ciudadanos, propietarios de terrenos “sin valor” que son adquiridos por las multinacionales, con la colaboración del Alcalde de Muxía, bajo la sutil amenaza de la expropiación forzosa, y por un euro el m2. para luego ser recalificado y adquirir un valor millonario para las empresas. En otros casos, como nos ha manifestado personalmente el Alcalde de Muxía, “GRATIS” refiriéndose a su vecino Alcalde de Camariñas y Stolt Sea Farm. Volviendo a Muxía y Cabo Touriñán, es lo que se podría denominar PRECIO VIL".

/ Finalmente, y no por ello menos importante, es necesario apuntar la vulneración de la Legislación de Costas que supone la construcción de todos estos establecimientos dentro de la servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, por cuanto en la Ley sólo se permiten obras, instalaciones o actividades que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación, o presten servicios necesarios o convenientes para el uso del dominio público marítimo-terrestre, así como las instalaciones deportivas descubiertas (art. 25.2 de la Ley 22/1988, de Costas), y es evidente que –de acuerdo con el art. 3 del Código Civil, interpretación de las normas de acuerdo con la realidad social del tiempo en el que han de ser aplicadas- hoy en día es perfectamente factible con los medios técnicos ordinarios de que se dispone bombear el agua del mar más allá de los primeros 100 metros que constituyen la servidumbre de protección; estableciendo el apartado 3 del artículo citado –para las autorizaciones que puedan ser otorgadas por el Consejo de Ministros, excepcionalmente- que se localicen en tramos de costa que no constituyan playa, ni zonas húmedas u otros ámbitos de especial protección.

Por lo expuesto, SOLICITO que se tengan por hechas, en tiempo y forma, las alegaciones anteriores al Plan Sectorial de Parques de Tecnología Alimentaria en las Costas Gallegas, y estimándolas, decidan archivarlo.

En Pontevedra, a 20 de mayo de 2005.


  • DESESTIMACIÓN ALEGACIONES 27/06/2005:
"...NOVENO.- Os establecimientos de acuicultura mariña atópanse entre os usos permitidos con carácter ordinario dentro dos cen metros da servidume de protección establecida pola Lei de Costas por canto están necesariamente vencellados á utilización do dominio público marítimo-terrestre para a captación de agua. A posibilidade de que teñan outra localización non pode considerarse únicamente en termos de posibilidade física ou técnica, senón de viabilidade económica.

Do mesmo xeito, estes establecementos atópanse dentro dos usos autorizables en solo rústico de protección de costas e das augas e no de protección de espazos naturais, sempre que non impliquen a transformación da súa natureza rústica e quede garantida a integridade dos valores obxecto de protección e logo de informe favorable da consellería competente en materia de conservación de espazos naturais cando se trate de solo rústico con esta protección (Lei 9/2002, do 30 de decembro, de ordenación urbanística e protección do medio rural de Galicia, na súa redacción dada pola Lei 15/2004, do 29 de decembro).

En calquera caso, a concreta localización das instalacións dentro de cada unha das zonas seleccionadas como parques de tecnoloxía alimentaria será obxecto dun proxecto específico, como se expuxo máis arriba".

Asinado: O Conselleiro de Pesca e Asuntos Mariños, Enrique César Lopez Veiga.

  • NOTIFICACIÓN DE LA APROBACIÓN DEFINITIVA (04/08/2005).
PUBLICACIÓN APROBACIÓN DEFINITIVA.El DOG Nº 139, de 20/07/2005 publica la resolución de la Dirección Xeral de Recursos Marinos, acuerdo de la Xunta de Galicia por el que se aprueba definitivamente el "proyecto sectorial de incidencia supramunicipal de ordenación municipal de tecnología alimentaria en la costa gallega", publicándose en el DOG Nº 148, de 03/08/2005 rectificación de errores (en el que se altera completamente el contenido de la aprobación anterior), quedando de la siguiente manera: "Aprobar el Plan Sectorial de los Parques de Tecnología Alimentaria en la Costa Gallega, peromovido por la Consellería de Pesca e Asuntos Marítimos, para los efectos prevenidos en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de Ordenación del Territorio de Galicia".

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PRESENTADO ANTE EL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA (SEC. 2ª).
Procedimiento Ordinario Número: 4457/2005.


RESUMEN DE LAS ACTUACIONES:

20/09/2005 INTERPOSICIÓN RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
03/03/2006 SOLICITUD ACUMULACIÓN AUTOS (P.O. Nº 4443/2005, AYUNTAMIENTO. DE RIBEIRA).
07/03/2006 FORMADA PIEZA DE SUSPENSIÓN CAUTELAR.
27/03/2006 AUTO: NO HA LUGAR ACUMULACIÓN.
10/04/2006 PERSONAMIENTO CODEMANDADO.
24/04/2006 ACLARACIÓN ERROR PERSONAMIENTO ANTERIOR.
10/05/2006 TRASLADO A CODEMANDADO PARA ALEGACIONES (medidas cautelares).
15/05/2006 ENTREGA EXP. ADM. PARA DEDUCIR DEMANDA.
14/06/2006 DESESTIMACIÓN SUSPENSIÓN CAUTELAR.
27/07/2006 CADUCIDAD TRÁMITE DE DEMANDA.
28/07/2006 ESCRITO DE DEMANDA, CUANTÍA, CONCLUSIONES.
02/04/2007 EXP. ADM. PARA ESCRITO DE CONTESTACIÓN DEMANDA.
21/05/2007 UNIÓN DOCUMENTO NUEVO:

Escrito dirigido al T.S.J de Galicia de 21 de mayo de 2007:

"Que con posterioridad al término de prueba ha llegado a poder de esta parte certificación emitida por el Conselleiro de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza, en su calidad secretario del Consello de la Xunta de Galicia, en la que se recoge ACUERDO del día 22 de junio de 2006, por el que se adoptan medidas que afectan directamente al fondo del asunto planteado en el recurso, que se adjunta debidamente compulsado, así como oficio de remisión de la Subdirectora Xeral de Recursos Mariños e Xestión Administrativa, de 9 de mayo de 2007, recibido en esta parte el 15 de mayo de 2007.

Siendo ambos documentos de vital importancia para la resolución del recurso y la decisión de este pleito, no habiéndose llegado en los autos al trámite de citación para sentencia, al amparo de lo dispuesto en art. 270.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

TRANSCRIPCIÓN LITERAL DE LOS CITADOS DOCUMENTOS:

  • OFICIO DE REMISIÓN:

"En atención ao solicitado no seu escrito do 30 de abril de 2007, aclaratorio da anterior petición formulada con data 24 de xaneiro de 2007, remítolle copia cotexada do certificado do acordo do Consello da Xunta de data 26-06-06 polo que se adptan determinadas medidas en relación co Plan Sectorial dos Parques de Tecnoloxía Alimentaria na Costa Galega.

Así mesmo, comunícolle que en cumprimento do referido acordo a Consellería de Pesca e Asuntos Marítimos iniciou os trámites para a redacción do Plan Galego de Acuicultura, polo que se revisa o devandito Plan Sectorial, así como do seu correspondente Informe de Saotibilidade Ambiental, en cumprimento da Lei 9/2006 de Avaliación Ambiental de Plans e Programas.

Dita documentación (texto do plan e Informe Ambiental), unha vez rematada a súa redacción será en breve sometida a consultas e información pública por un prazo de 45 días, no que todos os interesados poderán formular elegacións.

Santiago de Compostela, 9 de maio de 2007.
A Subdirectora X. De Recursos Mariños e Xestión Administrativa
asinado: Alba Paz Boubeta


  • CERTIFICACIÓN DEL CONSELLO DE LA XUNTA (no publicado en el DOG):

"JOSÉ LUIS MÉNDEZ ROMEU, COSELLEIRO DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIÓNS PÚBLICAS E XUSTIZA E SECRETARIO DO CONSELLO DA XUNTA

CERTIFICA:

Que o Consello da Xunta de Galicia na súa reunión do día vinte e dous de xuño de dous mil seis, adoptou, entre outros, o seguinte

ACORDO:

"Adoptar determinadas medidas sobre o Plan Sectorial de Ordenación Territorial de Parques de Tecnoloxía Alimentaria na costa galega:

a) Acordar a iniciación dos trámites para revisión e modificación do Plan S
ectorial de Ordenación Territorial de Parques de Tecnoloxía Alimentaria na costa galega, aprobado polos Consellos da Xunta de Galicia de data 30 de xuño e 22 de xullo de 2005, de conformidade co Decreto 80/2000, do 23 de marzo.

b) Suspender a eficacia do
Plan Sectorial de Ordenación Territorial de Parques de Tecnoloxía Alimentaria na costa galega, aprobado polos Consellos da Xunta de Galicia de data 30 de xuño e 22 de xullo de 2005, de conformidade co Decreto 80/2000, do 23 de marzo, respecto a aqueles espazos ubicados en rede natura.

c)
Suspender a tramitación dos proxectos sectoriais presentados ao amparo do devandito Plan cuxas instalacións se proxecten sobre espazos ubicados en rede natura.

d) Acordar a iniciación dos trámites para a revisión dos proxectos sectoriais aprobados ao amparo do Plan cuxas instalacións se proxecten sobre espazos ubicados en rede natura, acordando a suspensión dos citados proxectos.

e) Manter a eficacia do Plan respecto a os espazos e proxectos presentados ou que se poidan presentar en desenvolvemento do mesmo e que a súa ubicación non afecte á rede natura."

E para que conste asina a presente, co visto e prace do Sr. Presidente, en Santiago de Compostela, o vinte e dous de xuño de dous mil seis.



05/06/2007 TRASLADO A LAS PARTES DEL DOCUMENTO UNIDO. CADUCIDAD TRÁMITE DE CONTESTACIÓN A LA ADMINISTRACIÓN.
10/07/2007 ALZADA LA CADUCIDAD. REQUERIMIENTO A LA ADM. DEVOL. EXP. ADM. SE TIENE POR UNIDA LA DOCUMENTACIÓN APORTADA.
12/07/2007 EXP. ADM. A CODEMANDADO PARA CONTESTAR A LA DEMANDA.
17/01/2008 SE DECLARA CADUCADO EL PLAZO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
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